AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00247-00 del 26-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151878

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00247-00 del 26-02-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Febrero 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00247-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC740-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC740-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00247-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, «Cesca Cooperativa de Ahorro y Crédito» demandó ejecutivamente a J.Y.Q.O. y J.M.R. con base en un pagaré, informando que éstos son «vecinos y residentes en Puerto Boyacá, Boyacá», aportando una dirección de notificación del primero allí y del otro en «Cimitarra, Santander», y atribuyendo la competencia «por el domicilio de las demandadas (sic), el lugar de cumplimiento de la obligación…» (fls. 1 y 2, cuaderno 1).

2.- La oficina judicial rechazó el libelo aduciendo que la facultad de conocerlo recae en sus pares de Cimitarra porque de acuerdo con el título valor la obligación sería pagadera en La Dorada (Caldas), amén de que el «domicilio registrado» en ese documento es «kilómetro 25 vereda Dos Hermanos del municipio de Cimitarra (Santander)», a lo cual se suma que el escrito de medidas cautelares indica que «…laboran para la empresa Red Humanas Servicios Temporales ubicada en la calle 35 No. 21-74, oficina 233» de Bucaramanga (fls. 11 y 12 ídem).

3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra igualmente repelió el asunto, argumentando que su antecesor interpretó incorrectamente a la promotora, pues frente a la concurrencia de fueros ésta podía escoger el fallador, lo que recayó en el inicial atendiendo a que J.M.R. «reside» en su jurisdicción.

En consecuencia trabó la disputa que hoy se zanja y envió el expediente a esta Corporación para tal fin (fls. 14 y 15 ídem).

CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, motivo por el cual le incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para determinar la competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso establece el «domicilio del demandado», criterio que ratifica y amplía en el numeral 3 para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», respecto de los que «también» habilita al «juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», lo cual significa que si en un caso de esta naturaleza esos elementos no coinciden, el demandante puede apoyarse en cualquiera de ellos, sin que el seleccionado pueda apartarse de esa escogencia mientras el extremo contrario no la controvierta en la oportunidad y por los mecanismos idóneos.

Al respecto, en CSJ AC3780-2017 reiterado en AC8541-2017, la Sala sostuvo que

(…) si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado (…).

Pero puede suceder que el gestor no sea claro en su elección, como cuando la justifica indistintamente en la dupla de elementos anteriormente mencionados, caso en el cual, de ser posible, es necesario decantar su voluntad examinando cómo exteriorizó su preferencia, es decir, viendo ante quién radicó el pliego introductorio.

En un evento similar tratado en CST AC291-2018, esta Corporación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR