AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01049-00 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874152336

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01049-00 del 16-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01049-00
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Sibaté
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1925-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1925-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01049-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sibaté.

ANTECEDENTES

  1. Ante el primer despacho, la Cooperativa Financiera J.F.K. buscó el cobro de un pagaré suscrito por J.A.V.P. y D.E.H.M., exigible en Bogotá, así como los intereses de mora causados.

  1. Ese funcionario manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, expresando que de los hechos se extrae que el domicilio de los deudores es Sibaté, a donde dispuso su envío.

  1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté lo rechazó aduciendo que existe diferencia entre el lugar de “notificaciones” y el del domicilio de una persona, y que de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, en los asuntos que involucren el cobro de títulos ejecutivos, es competente el Juez del lugar en el que deba darse cumplimiento a la obligación.

CONSIDERACIONES

  1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

  1. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario». Ahora bien, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» existe un fuero concurrente con el anterior, que brinda la posibilidad de acudir también ante una autoridad judicial en la población donde deban cumplirse obligaciones contractuales (nral. 3 ibídem).

Al respecto, en CSJ AC3780-2017, reiterado en AC740-2018, se sostuvo que

[s]i en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la Ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado.

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