AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03541-00 del 29-01-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 29 Enero 2018 |
Número de sentencia | AC291-2018 |
Tribunal de Origen | Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas. |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-03541-00 |
AC291-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2017-03541-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, para conocer del ejecutivo de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda contra R.A.T.P. y R.A.T.B..
ANTECEDENTES
- Ante el primer despacho, la actora pretende el cobro de un título valor pagadero en Bogotá, así como los intereses de mora causados.
- Ese estrado advirtió su incompetencia para conocer del asunto, pues dedujo del sustento factual que el domicilio de los deudores es en Guaduas, a donde dispuso su envió.
- El receptor lo repelió y adujo que de lo narrado en la demanda permite colegir que la atribución para tramitarla la tiene el órgano ante quien se presentó, toda vez que el artículo 28, numeral 3º del Código General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar «del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
CONSIDERACIONES
- Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general el primer numeral del artículo 20 ibídem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario». Ahora bien, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos»...
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