AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00191-01 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842006938

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00191-01 del 12-09-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00191-01
Fecha12 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1412-2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC1412-2019

Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00191-01

(Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Giovanni Alfonso Rodríguez Osorio, contra el Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por el funcionario judicial convocado.


Se extrae de la demanda y anexos, que el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué le inició al aquí accionante – empleado del despacho – proceso disciplinario (radicado nº 2017-00271), por irregularidades acaecidas al interior de un trámite de expropiación que se adelantó en esa agencia judicial.


Refirió el actor que, en el disciplinario, el juez como instructor del asunto, el 18 de junio de este año, profirió auto mediante el cual dispuso «correr traslado para alegar» dando por cerrada la etapa probatoria «de forma tácita», ya que nada dijo sobre el cierre de la misma.


Resaltó que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación «sin que a la fecha se les haya brindado el trámite procesal correspondiente o en su defecto haya entrado el proceso a despacho para pronunciarse sobre los mismos». Indicó que los recursos tienen como propósito que se revoque la orden de correr traslado para alegar, sin que se haya recaudado la totalidad de las pruebas decretadas «(…) pese al hecho de contarse hasta el 27 de septiembre de 2019 para evacuar la etapa probatoria de conformidad a lo previsto por el artículo 168 de la Ley 734 de 2012 (sic) (…)».


Señaló que, posteriormente, radicó una solicitud de nulidad, sin embargo, de igual manera, aduce que a la misma no «se le ha impreso el respectivo trámite (…)».


Sostuvo que no correspondía el cierre de la etapa probatoria, ya que aún faltaba por decretar la prueba relacionada con la «copia auténtica de la denuncia instaurada por el suscrito, junto con los anexos aportados dentro de la noticia criminal […] lo anterior con el fin de establecer que los hechos por los cuales se me investiga […] denunciando dichas vicisitudes con anterioridad a la iniciación del proceso disciplinario», elemento que en su sentir resultaba trascendente para demostrar «la ausencia de responsabilidad y la ausencia de dolo endilgado […] en el pliego de cargos, frente a las erradas órdenes emitidas por el juez al momento de mandar a cancelar los embargos, gravámenes e inscripción de la demanda de expropiación sobre el bien inmueble que soportó la expropiación».


Cuestionó que no se haya observado el término que otorga el artículo 168 del Código Disciplinario Único, que es de 90 días y que iría hasta el 27 de septiembre de 2019.


Adujo finalmente, que el juez «debía haber interrumpido el término para alegar, y aún más haber suspendido el proceso desde el 5 de julio de 2019; fecha en la que presentó recusación, hasta tanto no se desatara la misma; es decir, que no podía emitir ninguna decisión hasta que no se resolviera la recusación fundada que se presentó en su contra».


En consecuencia, pretende, «se declare nulo el auto de 18 de junio de 2019 emitido dentro del proceso disciplinario referido […] al haber cerrado tácitamente la etapa probatoria al haber fijado en él, el término para presentar los alegatos de conclusión, pasando a la etapa procesal siguiente a la probatoria, estando pendiente de recaudar en su totalidad una de las pruebas decretadas dentro del proceso aludido» (fls. 2 a 10; y 18 a 20, cd.1).


2. El tribunal a-quo negó el auxilio al precisar que se configuraba un hecho superado frente al primer punto objeto de reclamo, ya que «los recursos instaurados en contra del proveído del 18 de junio de 2019, […] fueron resueltos el mismo día en que se instauró por el actor la queja constitucional, es decir, el 12 de julio del año en curso, en donde se resolvió de fondo lo peticionado al rechazarse de plano los recurso al considerar el juzgador que, el proveído que ordena correr traslado para alegar de conclusión no es susceptible de reposición ni apelación a voces de lo dispuesto en los artículos 113 y 115 del Código Disciplinario Único».


De otro lado, de queja sobre la solicitud de nulidad señaló que, «el mismo...

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