AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03285-00 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842020250

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03285-00 del 08-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03285-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC1558-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

ATC1558-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03285-00

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el “conflicto negativo de competencia” suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y Promiscuo Municipal de Aracataca, para conocer la tutela que N.J.S.R. instauró al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del M..

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, la promotora, “con domicilio en esa ciudad”, solicitó protección para su derecho de petición, presuntamente vulnerado porque no le fue respondido el que remitió por correo a esa entidad, “S. operativa Aracataca”, con el fin de que retire su “identidad de las sanciones, multas o comparendos…” que aparecen en el Sistema de Información SIMIT.

2.- La citada autoridad repelió el asunto y lo envió a sus homólogos de Aracataca, en razón a que “los hechos ocurrieron” allí y “se evidencia con las pruebas aportadas…que el derecho de petición fue dirigido a Aracataca al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del M.S.O. de Aracataca, de fecha 20 de junio de 2019”.

3.- El receptor también rehusó el caso y propuso la colisión que aquí se desata, aduciendo que su predecesor debió conocerlo porque la «accionante tiene su domicilio en el municipio de Fundación” y “por ser el elegido por el promotor (sic) del amparo, pues se trata de una competencia a prevención”; además, si bien la convocada “se denomina Oficina de Tránsito y Transporte de Aracataca, M.,” ya no funciona en ese lugar sino “en el corregimiento de Palermo, en el Municipio de Sitio Nuevo”; finalmente, debido a que “los comparendos impuestos por foto multa no son en el municipio de Aracataca…”, sino en Pueblo Viejo y Sitio Nuevo.

CONSIDERACIONES

1.- Como la presente disputa comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe definirla, a través del suscrito Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2.- Esta Colegiatura ha explicado insistentemente que el Decreto 1983 de 2017 reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que respecto de la acción de amparo la competencia es a prevención, entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que origina la requisitoria, o donde se produzcan sus secuelas (factor territorial); y, por excepción, de los jueces del circuito del lugar cuando “las acciones [sean] dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación (factor subjetivo).

Así lo expresó la Corte, entre otros, en el ATC3154-2017, cuando sostuvo que

[E]l artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848 y CSJ ATP 21 ene. 2010, rad. 46.120).

De allí que

(…) no necesariamente el lugar donde tenga su sede los accionados que presuntamente han violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se realiza la conducta activa...

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