AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01607-00 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842020316

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01607-00 del 30-09-2019

Sentido del falloNIEGA LA ACLARACION SOLICITADA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01607-00
Fecha30 Septiembre 2019
Tipo de procesoACLARACIÓN DE PROVIDENCIA
Número de sentenciaAC4204-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC4204-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01607-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la petición de aclaración «o» adición formulada por el recurrente A.B.C. frente a la sentencia de 3 de julio de 2019, a través del cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que radicó contra el fallo dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción popular que él promovió contra el Banco AV Villas, a la cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

LA SOLICITUD

El recurrente pretende que la Sala manifieste si tuvo en cuenta, al proferir la sentencia inmediatamente anterior, que la misma Corporación en fallo de tutela de 6 de junio de 2014 había considerado viable el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia dictada en una acción popular; igualmente si analizó la jurisprudencia que sobre la causal invocada en su libelo expuso el Consejo de Estado, citada en su recurso de revisión; las alegaciones que planteó en su libelo que daban cuenta de la supuesta anomalía procesal en que basó su reclamo; en todos estos eventos, los efectos que tendrían en el sub judice; y si en la condena en costas impuesta se aplicó el artículo 38 de la ley 472 de 1998.

CONSIDERACIONES

1. Es lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y solamente los que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, que influyan en ella (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que hoy equivale al 285 del Código General del Proceso).

Empero, ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella.

En este orden de ideas, debe afirmarse que se trata de un mecanismo que no debe hacérsele servir para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.

Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión.

De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración:

a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n° 2011-00110-01).

Pues bien, en el sub-examine la Corte decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que propuso el peticionario. Bien se comprenderá que esta parte resolutiva nada de confuso tiene como para pretenderse una aclaración, lo que, en honor a la verdad, comprende suficientemente el solicitante, en tanto su memorial apenas contiene cuestionamientos a la determinación final adoptada por la Corte, porque no la comparte.

Entonces, se denota que el aludido recurrente...

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