Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Junio de 2002
Fecha | 28 Junio 2002 |
Número de expediente | 11001220400020021207-01 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. J.S.B..
B.D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002).
Ref.: Exp. No. 11001220400020021207-01
Decídese la solicitud de aclaración del fallo de fecha dieciocho (18) de junio de 2002, proferido por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por M.R.C.L. contra la Fiscalía General de la Nación.
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- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de mayo del año en curso junio de 2000, negó la acción impetrada por el accionante.
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La Sala Civil de esta Corporación, competente para resolver la impugnación planteada, mediante providencia del 18 de junio del presente año confirmó el fallo impugnado por considerar en síntesis que no encuentra " que las providencias judiciales que constituyen el motivo de queja del accionante proferidas en los radicados 2976, y UI 5213 se manifiesten como el producto del capricho o la arbitrariedad del F. general de la Nación, toda vez que tienen soporte legal y objetivo y se encuentran debidamente motivadas, lo que de plano descarta la vía de hecho que se les endilga, sin que el ser contrarias a las pretensiones del accionante, pueda dar cabida a la intervención del juez constitucional para entrar a modificar las decisiones tomadas por el funcionario competente en ejercicio de las facultades que la ley y la Constitución le otorgan.".
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Mediante escrito del 24 de junio, el accionante solicitó aclaración de este último fallo con fundamento en el artículo 309 del C. de P.C., y fundó su solicitud en el hecho de que cuando solicitó a la Sala Penal la práctica de pruebas que le fue negada, lo hizo para demostrar que el F. General de la Nación no ha investigado a la fecha las cuentas personales que relaciona en el cuadro que adjunta, y que dicha negativa comporta un quebrantamiento de su derecho fundamental al debido proceso.
Solicita que se le aclare la contradicción en que se incurre entre las Resoluciones del 28 de septiembre de 2000 en que se reabre la investigación 5213 y la del 15 de noviembre de 2001, que al resolver el asunto decide la Fiscalía que los hechos ya habían sido investigados.
El Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece que "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del témino de la...
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