Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-00657-02 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931065

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-00657-02 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaATC5199-2016
Tipo de procesoACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA
Número de expedienteT 1100102040002016-00657-02
Fecha11 Agosto 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC5199-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00657-02

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

ANTECEDENTES

La accionante N.B.C.R. y los vinculados señores Á.M., K.S. y D.E.H.C., solicitan lo siguiente:

1.- La «complementación- adición- y aclaración» de la sentencia de 25 de julio de 2016, mediante la cual esta S. confirmó el fallo de la homóloga Penal a quo que negó el amparo constitucional que instauró contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se convocó al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, Fiscalía 135 Seccional, Procurador 326 Judicial Penal I, y el procesado señor C. titular de esa Célula Judicial; ello, por cuanto el fallo «no es completo y por consiguiente no es claro para el presente caso sobre qué sucede con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable», toda vez que, en su sentir, «la Ley 600 de 2000 nada dispone sobre la IMPUGNACIÓN en forma oportuna de la Decisión del Tribunal S. Penal en segunda instancia, de fecha 29 de febrero de 2016, haciendo uso de un recurso […] diferente al que dispone el citado artículo 189 de la misma ley», y porque en la providencia cuestionada «al variar la calificación jurídica de la falta, declaró extinguida la acción penal por prescripción de la conducta […], no solo acudió a un argumento contrario a derecho para variar la calificación del delito, sino que tal providencia tiene en el Código General del Proceso, la definición de sentencia, pero más allá de eso, si se persiste en que no se trata de una sentencia, pese a lo indicado en la norma ya citada, le era aplicable al caso lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso», por lo que al haber presentado el «recurso de casación» en tiempo, el funcionario judicial tenía la obligación de adecuarlo a la vía que le parecía procedente y resolverlo; esto por un lado.

2.- Y, por otro, en razón a que en la providencia que desató la segunda instancia constitucional la Corte no se pronunció sobre «la tesis del Tribunal S. Penal en que fundamenta la decisión de 29 de febrero de 2016, para cambiar sin argumento legal, jurisprudencial, ni constitucional válido la tipificación del delito investigado»; la falta de decisión respecto al recurso de queja que interpusieron el 10 de mayo de 2016; ni en relación con los argumentos «contrarios a la Ley y a la jurisprudencia […] respecto de la aplicación del principio del non bis in ídem al presente caso» (fls. 92-93 ibíd.)

3.- Asimismo, que el señor D.E.H.C. sólo tuvo conocimiento de la providencia de 29 de febrero de 2016 «en el curso de esta acción de tutela», razón por la que «no present[ó] recurso ante el Tribunal S. Penal en contra de la decisión de segunda instancia»

4.- A tales ruegos le dieron alcance por memorial que obra en este cuaderno en folios 30 a 47, reiterando que el Código General del Proceso resulta aplicable a la actuación penal que es motivo de censura, en especial los artículos 278 y 318, y que formularon en tiempo el recurso extraordinario de casación, con lo cual, agotaron el requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1.- Esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la «aclaración» de los fallos a que se contrae el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 285 del C.G. del P.) para lo cual debe cumplirse con los siguientes requisitos:

a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo». (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01, reiterada, entre otras en ATC 1677-2014, 2 abr. 2014, rad. 00168-01).

A propósito de este último tópico, adicionalmente, ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento cuando «el presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación» (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 00052-01).

1.1.- De cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión, vista estructuralmente, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de ser «aclarados», pues lo pretendido, en últimas, no es que se esclarezca señalamiento alguno del fallo dictado sino que varíe la posición de la S. frente a la aplicación de los artículos 278 y 318 del Código General del proceso; solicitud que desborda los límites legales de competencia de la Corte en los que se circunscribe la anterior figura jurídica, máxime cuando, como acota el precepto en antes aludido, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», el cual resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (hoy 2.2.3.1.1.3 del D....

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