AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00168-01 del 02-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873999598

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00168-01 del 02-04-2014

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002014-00168-01
Número de sentenciaATC1677-2014
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Fecha02 Abril 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

ATC 1677-2014

Radicación n° 11001-22-03-000-2014-00168-01

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

ANTECEDENTES

La accionante, a través de su apoderado especial, solicita lo siguiente:

1.- La “aclaración” de la sentencia de 20 de marzo de 2014, mediante la cual esta Corporación confirmó el fallo del juzgador constitucional de primer grado que denegó la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe; ello, dado que aquella «se basó en una norma procesal impertinente que autoriza la apelación de un auto diferente del sub júdice (C.P.C. art. 516 inc. 8°), para que, en cambio, se cite y se base en la norma procesal que “autoriza” la apelación del auto que resuelve la objeción de un dictamen pericial, como quiera [sic] que la norma citada por es[t]a Corporación consagra la apelación del auto que resuelve la objeción al avalúo del bien litigioso (predio o automotor) fijado por el demandante con base en el valor según certificación catastral o de impuesto de rodamiento aumentado en un 50%, pero no consagra la apelación del auto que resuelve la objeción de un dictamen pericial, que es el caso sub júdice. Por supuesto, harta diferencia hay entre el avalúo con base en certificación catastral o de impuesto de rodamiento, y el avalúo por dictamen pericial» (fls. 35 a 41 y 55 a 58, de esta encuadernación), esto por un lado.

2.- Y, por otro, depreca «invalidar la sentencia ad quem por falsa motivación y violación del debido proceso […] de la accionante, y proferir sentencia ex novo con fundamentación real o legítima, aplicando los mismos criterios jurídicos para la procedencia de la acción de tutela, no de la nulidad, máxime cuando no procede tutela contra sentencia de tutela», petición para la cual se sirve de argumentos similares a los referidos en el numeral anterior (fls. 42 a 50 y 59 a 63, ídem).

3.- A tales ruegos les dio alcance por memorial que obra en este cuaderno a piezas procesales 51 y 52, y, 64 y 65, reiterando que «[l]a confusión, la falsa motivación y la violación del debido proceso» en que incurrió «la fundamentación y decisión de la sentencia ad quem […], tiene génesis en una remembranza legislativa que llevó a es[t]a Corporación a incurrir en anacronismo, pues la legislación inmediatamente anterior consagraba la apelación del auto que decidía la objeción del avalúo de bienes sujetos a remate, y el dictamen pericial era la prueba admisible, no la certificación catastral o de impuesto de rodamiento».

CONSIDERACIONES

1.- La Corte se ha pronunciado sobre la procedencia de la «aclaración» de los fallos a que se contrae el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe cumplirse con los siguientes requisitos: «a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo». (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01).

A propósito de este último tópico, adicionalmente, ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento cuando «el presunto yerro … no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede...

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