AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82226 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842023431

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82226 del 20-08-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Agosto 2019
Número de expediente82226
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3490-2019


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


AL3490-2019

Radicación n.° 82226

Acta 29


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de reposición que formuló el apoderado de ANA ROSA CRUZ DE PULIDO y EMETERIO CORONADO TOCA contra el auto CSJ AL538-2019, proferido en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Mediante el proveído impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpusieron los actores contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por no reunir el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Contra la anterior decisión, el mandatario de la parte accionante presenta recurso de reposición con miras a que esta Sala la «revo[que] (…) y, en su lugar, se disponga la ADMISION (sic) del presente recurso extraordinario de casación».


En respaldo de su petición, manifiesta que «no comprende porque (sic) razón la Sala de Casación Laboral desconoce lo contenido en el QUAMTUN de la demanda al dejar por fuera la liquidación de los intereses a la máxima legal y a su vez la indexación de los valores provenientes de los mismos desde la fecha de adquirencia del derecho hasta la fecha de la interposición de la Sentencia del Tribunal».


Afirma además, que la Corporación cometió un error al «no tomar el valor de la pensión de jubilación plena que disfrutaban [sus] clientes para la época en que la empresa debió (sic) aplicar los raceros de la Ley 6 de 1992».


  1. CONSIDERACIONES


Desde ya, advierte esta Sala que habrá de mantenerse en firme la providencia objeto de recurso, pues las razones que el peticionario alega para su revocatoria no son atendibles, tal como pasa a explicarse.


Con la demanda inicial, los actores pretendieron el reajuste de sus pensiones de jubilación a partir del 1.° de enero de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año y, en consecuencia, el pago de «las diferencias a favor de las mesadas pensionales», debidamente indexadas, y los intereses moratorios (f.° 110 a 122 del c. principal).


En el trámite de la segunda instancia, el Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia del a quo que reconoció el reajuste de la prestación de jubilación a...

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