AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 050012203000-2019-00394-01 del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842023602

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 050012203000-2019-00394-01 del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1748-2019
Número de expedienteT 050012203000-2019-00394-01
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Fecha07 Noviembre 2019

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1748-2019

Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00394-01

(Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corporación el nueve de octubre de dos mil diecinueve, presentada por las ciudadanas L.M.S. y J.A.C., en su condición de vinculadas en calidad de terceros interesados dentro de la acción de tutela promovida por Telartex Ltda. en Liquidación, por intermedio de su representante legal.

I. ANTECEDENTES

1. T.L.. en Liquidación a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, a fin de conseguir la entrega de un bien inmueble de su propiedad, el cual fue embargado y secuestrado dentro de un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, y que fue terminado por desistimiento tácito.

2. Admitida la acción constitucional y enterados los involucrados en la queja, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela del 27 de agosto de 2019, accedió al amparo solicitado, al considerar que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí al omitir responder las peticiones incoadas por el actor tendientes a la entrega del bien inmueble, vulneraba las prerrogativas fundamentales del tutelante, máxime cuando, habiendo transcurrido un año desde que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, no había iniciado siquiera el trámite correspondiente, en aras de garantizar la efectiva y material entrega del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 350-0010955.

3. El 09 de octubre del año que avanza, esta Sala confirmó la decisión mencionada, advirtiendo que, el bien inmueble de disputa, debía entregarse a quien, al momento de la diligencia de secuestro, hubiera ostentado la tenencia o posesión del mismo.

4. El pasado 20 de octubre, se allegó escrito mediante el cual las vinculadas en calidad de terceros interesados, refirieron que existe «…sentencia ejecutoriada proferida por un Juez de la Republica dentro de un proceso de pertenencia», por lo que requieren que se aclare el referido fallo, en el sentido de indicar que «…la entrega procede en favor de las triunfadoras en dicha acción».

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en providencia complementaria «de oficio o a solicitud de parte».

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión.

3. Así las cosas, es evidente que lo peticionado por las vinculadas no puede prosperar, pues dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Lo anterior porque lo que se resolvió fue confirmar «la sentencia de primera instancia, advirtiendo que la entrega del bien deberá efectuarse a quien, en el momento de la diligencia del secuestro, haya ostentado la tenencia o posesión del bien identificado con matricula inmobiliaria No. 350-0010955», atendiendo a criterios expuestos por esta Corporación en proveídos STC12155-2019 y STC2952-2018.

De ahí...

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