SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-03466-01 del 02-03-2018
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 02 Marzo 2018 |
Número de expediente | T 1100122030002017-03466-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2952-2018 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2952-2018
R.icación nº. 11001-22-03-000-2017-03466-01(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por Emilio Aguirre Vergara contra la sentencia dictada en la tutela entablada por él mismo contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
El promotor imploró la protección de su «derecho al debido proceso” con el fin de que se “ordene (…) reconocer los alegatos y pruebas legalmente allegadas al proceso, sobre la reclamación del bien mueble como poseedor y tenedor legítimo del automotor de placas UFY440».
Como sustento de lo así pretendido, adujo, en lo medular, que fue iniciado «proceso ejecutivo» en el que luego de embargar el automotor con placas UFY440, se decretó su aprehensión, la cual una vez practicada y en la que le arrebataron la posesión, solicitó el levantamiento de esa cautela, la que no se resolvió en razón a que el juzgado no la tuvo en cuenta por falta de presentación personal de los documentos que la contenía. Agregó que el proceso fue terminado y las medidas provisionales fueron retiradas, sin embargo, en últimas, el Juzgado ordenó la entrega de ese mueble al propietario y no a él, cuando -según dijo- acreditó con suficiencia que detentaba el bien con ánimo de señor y dueño.
El Juzgado dijo que se atenía a lo actuado dentro del compulsivo.
La Magistratura de primer grado denegó la salvaguarda, luego de observar el desconocimiento del principio de subsidiariedad en el caso concreto, ya que no se combatió el proveído confutado.
Con la impugnación, fue insistida la posición inicialmente traída.
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
Desde el pórtico la Sala avista la necesaria salvaguarda de los intereses superiores de E.A., habida cuenta que el Juzgado combatido incurrió en un desatino insuperable en el proveído calendado 1º de agosto de 2017, cuando ordenó la entrega del vehículo UFY-440 a su propietario, afincado en el «certificado de tradición y libertad», sin resolver sobre la solicitud que en el mismo sentido formuló el aquí petente, luego de afirmar que «este no es el escenario procesal adecuado para resolver asuntos atinentes a la forma como el peticionario (…) adquirió la posesión del vehículo, según se refiere, (…) por lo cual, de considerarlo pertinente deberá acudir a las acciones correspondientes».
Y es que emerge elemental cómo los bienes que son afectados con medidas cautelares, en los que por ende son sujetos a limitación de alguna o la totalidad de los atributos de la propiedad, posesión y/o tenencia; una vez decretado su levantamiento por los motivos contemplados por la ley, serán restituidos al propietario, poseedor o tenedor, respectivamente.
Por manera que si en el sub lite fue acreditado que el automotor fue aprehendido cuando E.A. lo disfrutaba, quien...
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