SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00121-00 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00121-00 del 30-01-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00121-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC645-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC645-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00121-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.E., Á., G. y W.O.R.V. contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso «efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no entregarles unas sumas de dinero cauteladas por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos seguido a continuación del juicio promovido para la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que L.M.R.R. adelantó contra G.E.R.V..

Por lo anterior, pretenden que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, «dejar sin efecto el auto No. 1490 del 14 de noviembre de 2017 y No. 0083 del 15 de febrero de 2018 (…) proferidos [dentro del referido asunto]», y que como consecuencia de ello, se «dispon[ga] de manera inmediata la entrega de los dineros consignados por Comcel S.A. al demandado» (fl. 15, cdno. 1)

2. Como soporte de su reclamo aducen en lo esencial, que en el marco de la referida ejecución, el Despacho accionado embargó los dineros que el demandado recibía de Comcel S.A. por concepto de los cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la progenitora de éste, T. de J.V. (q.e.p.d.), por lo que Á.R.V. promovió un incidente para levantar la medida, el cual coadyuvaron sus hermanos G., M.A. y W.O., solicitud que fue denegada por el Juez cognoscente el 20 de noviembre de 2016.

Narran que apelada la precitada decisión, ésta fue revocada el 13 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien ordenó el levantamiento del aludido embargo, «para lo cual, el juez de primera instancia deberá exhortar al deudor – arrendatario – para que allegue los soportes correspondientes y verificar de acuerdo con ellos las condiciones en que se suscribió el contrato de arrendamiento que dio lugar a la práctica de la medida cautelar, para ordenar, en caso de que hubiere sido practicada en los precisos términos enunciados con antelación, la devolución de los dineros que hubieran sido retenidos por ese concepto. De lo contrario, si tales dineros provienen de una relación contractual en la que el ejecutado G.E.R.V. actúe en causa propia y no en ejercicio del poder conferido por la causante T. de J.V. y tenga la calidad de acreedor de los derechos de crédito perseguidos, no habrá lugar a la mentada devolución ni al levantamiento de la medida».

Señalan que una vez realizado el precitado requerimiento por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, la Empresa Comcel S.A. dio respuesta mediante oficio «G.A.C. No. 2017-0986 del 21 de septiembre de 2017», con que allegó el contrato de arrendamiento «suscrito por G.E.R.V. en representación de T. de J.V.», lo que, dicen, «significa que no hay lugar a retención de dineros, en el entendido que no es una negociación a nombre propio del ejecutado», información ante la cual dicho Estrado decidió en auto del 14 de noviembre de 2017, que «previo a disponer la entrega de los dineros consignados por la empresa Comcel S.A., el memorialista y/o los incidentantes [deberán] indi[car] los datos pertinentes donde cursa el proceso de sucesión de T. de J.V. para dejar a disposición los citados dineros o en su defecto alleguen copia del trabajo de partición debidamente aprobado, que indique la forma de distribución de los mismos entre los herederos de la citada causante».

Aseveran que aunque contra esa determinación interpusieron los recursos ordinarios, la misma fue mantenida con proveído del 15 de febrero de 2018, negándose la concesión de la alzada, decisión última que atacaron mediante reposición y en subsidio queja, pero que fue sostenida con auto del 19 de abril siguiente, y declarada bien denegada la queja por el Tribunal con proveído del 24 de septiembre del mismo año, de manera que, aseguran, «agotaron todos los recursos pertinentes para poder acudir a la acción de tutela», sin que los dineros cautelados hayan sido entregados al demandado.

Finalmente afirman, que la situación les genera «graves perjuicios», porque, de un lado, Comcel S.A. no está consignando los cánones de arrendamiento a órdenes del Juzgado, pues «manifiesta que no es claro si existió o no el desembargo», y de otro, no han podido pagar el impuesto predial del inmueble, lo que llevó a que fuera embargado dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de El Espinal, medida ésta que a su vez les ha imposibilitado iniciar el proceso de sucesión de su progenitora, circunstancias éstas por las que acuden a la presente vía excepcional para la protección de las garantías que invocan (fls. 1 al 16, ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el 22 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 132, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El titular del Juzgado Primero de Familia de Ibagué narró, que el 13 de junio 2017 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó su decisión de negar el levantamiento la medida cautelar decretada sobre «los derechos de crédito provenientes del contrato de arrendamiento celebrado por el ejecutado G.E.R.V. con Claro Colombia S.A.», por lo que al recibir el expediente libró el oficio respectivo; el 14 de noviembre siguiente, y ante la solicitud del demandado para la entrega de los dineros objeto de la cautela, «atendiendo a las consideraciones y directrices de la Sala Civil Familia del Tribunal, se dispuso que previo a ordenar la entrega de los dineros consignados con ocasión de la medida cautelar, se aportaran los datos pertinentes donde cursa el proceso de sucesión de T. de J.V. para dejar a disposición los dineros, o en su defecto, se allegara copia del trabajo de partición debidamente aprobado en la que se indique la forma de distribución de los mismos entre los herederos del causante», orden que los interesados se han negado a cumplir.

Enfatizó en que el precitado requerimiento «obedece a lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia de Ibagué en auto del 13 de junio de 2017», de manera que en el juicio objeto de reproche no se ha incurrido en la vulneración fundamental alegada (fls. 89 al 91 y 151 y 152, ibídem).

b). El curador ad litem designado para representar a M.A.R.V. y L.M.R.R., no se opuso a las pretensiones, y manifestó atenerse a lo que se pruebe en este trámite (fl. 107, ibíd.).

c). Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, los señores G.E., Á., G. y W.O.R.V. censuran, de manera puntual, el auto del 14 de noviembre del 2017, con que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, a instancias de lo dispuesto el 13 de junio de ese mismo año por la Sala Civil Familia...

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