AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83883 del 10-04-2019
Sentido del fallo | DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | AL1705-2019 |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Laboral de Villavicencio |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de expediente | 83883 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
AL1705-2019
Radicación n.° 83883
Acta no. 13
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., contra el auto del dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió P.P.B. a la recurrente.
- ANTECEDENTES
La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, el que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la pasiva, y en consecuencia, se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de indemnizaciones y acreencias laborales.
Conforme a los hechos de la demanda y los medios de prueba presentados en audiencia pública, mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre P.P.B. e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de agosto de 2006 y el 18 de noviembre de 2010, devengando un salario mensual equivalente al SMLMV.
SEGUNDO: CONDENAR a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a pagar al señor P.P.B., las siguientes sumas de dinero:
($2.134.916.oo) por concepto de Cesantías
($256.190.oo) por concepto de Intereses a las Cesantías
($2.134.916.oo) por concepto de prima de Servicios
($973.578.00) por concepto de Compensación de Vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor la suma de $17.166.66 diarios a partir del 19 de septiembre del 2010 y hasta tanto sea satisfecha la obligación, a título de indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.S.T.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a la afiliación y pago de aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo escogido por el demandante para los periodos en que se declaro (sic) contrato de trabajo y tomando como IBC un (1) SMLMV.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (…)”.
La referida providencia fue apelada por la parte demandada, recurso del que conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la que mediante fallo del 31 de julio de 2018, resolvió:
“(…) PRIMERO: REFORMAR la sentencia apelada, proferida el día 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (…), para estos efectos:
- MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la referida sentencia para precisar que el contrato de trabajo que existió entre el demandante P.P.B. y la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”, tuvo lugar entre el 31 de diciembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2010
- MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del fallo recurrido, para condenar a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”, a pagar al demandante P.P.B., los siguientes conceptos y sumas de dinero
Por CESANTÍAS: $1’971.624
Por INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $222.396
Por PRIMAS DE SERVICIOS: $1´971.624
Por COMPENSACIÓN VACACIONES: $957.757
- MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada, para precisar que la sociedad demandada INDEGA S.A., debe efectuar los aportes a pensión a favor del demandante P.P.B., por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2010.
- CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INDEGA S.A. al pago de las costas de segunda instancia, a favor del demandante P.B.. LIQUÍDENSE de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP) (…)».
En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A. - Indega S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el ad quem, mediante auto del 2 de octubre de 2018, al considerar que el valor de las condenas no superaban el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así:
“(…) en el auto atacado el despacho no tuvo en cuenta que por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. se continuará generando el cobro hasta tanto no quede la sentencia en firme y se cancele la eventual condena, generando de esta forma los correspondientes intereses a partir del mes 24, siendo claro que se discriminó el origen de dicho pago; de igual forma, dejó de lado que en el numeral 3 de la primera condena señaló que la compañía debía realizar el pago de los aportes a pensiones, sin embargo, al no indicar cual sería la forma en la que se debe realizar el pago, es decir, mediante la elaboración del cálculo actuarial o a través de la planilla tipo J, de conformidad con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el pago deberá realizarse con ocasión del cálculo actuarial realizado por la Administradora de fondo de pensiones.
Esto nos permite concluir que efectivamente el pago que eventualmente deberá realizar la compañía por este concepto no ascenderá a la suma $12’798.266 como lo asegura su Honorable Despacho, sino que tendrá que someterse a la valoración que realice bien sea Colpensiones o cualquier Administradora del Sistema, siendo evidente que en dicha cuantificación no se tuvo en cuenta el valor de los intereses, actualización y estimación que demanda un Cálculo Actuarial, por ende, es claro que la cuantía no es de $65’555.778, toda vez que de la valoración que realice Colpensiones se desprenderá un valor superior a $12’798.266, que en realidad corresponde al valor que presume el Despacho, corresponde al pago de aportes sobre el periodo señalado, (…) sin tener en cuenta la corrección monetaria a la que la sometería la Administradora del Sistema (…)”.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por auto del 7 de diciembre de 2018, denegó el recurso de reposición deprecado, y concedió el de queja, decisión a la que arribó con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para efecto de la tasación del interés para recurrir, ésta se liquida en lo causado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
En este asunto, el A Quo condenó a la sociedad demandada a pagar la suma diaria de $17’166,66, desde el 19 de septiembre de 2010 hasta la satisfacción de la obligación, sanción que como se indicó se liquidará hasta la fecha de la decisión de segundo grado (31 de julio de 2018), la que asciende a la suma de $48’634.111, monto que coincide con el señalado en el auto recurrido, luego entonces, en este punto no le asiste razón al reposicionista.
4) En el punto que acertó parcialmente el recurrente, es en el relacionado con la liquidación de los aportes a pensión, pues éste debió efectuarse con el cálculo actuarial de las cotizaciones debidas, desde su causación hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, ya que el demandante no aparece afiliado al SGSS en pensión. Para hacer dicha liquidación, se aplicó la proyección del cálculo actuarial utilizada y publicada por Colpensiones, a través de la página web de dicha entidad (…), obteniéndose como resultado la suma de $17’798.667, sin que sea dable diligenciar la planilla tipo J, pues la misma se presenta por el empleador al momento de hacer el pago de seguridad social en cumplimiento de la sentencia judicial, pero en ella no se modifica el valor de la liquidación de los aportes a pensión antes indicado.
(…) el monto de las condenas liquidadas a la fecha de la emisión de la sentencia de segundo grado, asciende a $71’556.179, que equivalen a 91,07 smml, del año 2018, la cual no alcanza los 120 smml que exige el artículo 86 del CPTSS, para recurrir en casación (…)”.
- CONSIDERACIONES
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