AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00195-00 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842033002

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00195-00 del 28-06-2019

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Junio 2019
Número de sentenciaAC2511-2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00195-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2511-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00195-00

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Representaciones y Distribuciones Hospitalarias S.A.S –Redihos S.A.S, en relación con la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. la recurrente inició proceso ejecutivo contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –Confama-, a fin de que éstos cancelaran las sumas contenidas en varias facturas cambiarias base de la acción de cobro.

2. La primera instancia finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Descongestión de Medellín, en la que se negaron las pretensiones y se ordenó cesar la ejecución.

3. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación.

4. En fallo de 20 de octubre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, confirmó el fallo impugnado, pero porque encontró configurada la excepción de pago formulada por la pasiva.

5. Dicha providencia se notificó por edicto fijado en la secretaría de esa Corporación el 11 de noviembre de 2015 y se retiró el 13 de ese mismo mes y año, de manera que el término de ejecutoría corrió los días 17, 18 y 19 siguientes. [Folio 36]

6. La ejecutante, a través de demanda presentada el 25 de enero de 2019, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del ad-quem, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código de General del Proceso, porque en su sentir «…incurrió en una vía de hecho violando normas sustantivas (arts. 1959 a 1964 del Código Civil) y procesales (art. 282 CGP) al encontrar probada una excepción que no se configura porque la notificación de los créditos se surtió desde el día 25 de junio de 2012 de manera personal y no judicial como lo asevera la Magistrada; con este proceder ilegal defraudó los derechos cambiarios legítimos de la sociedad REDHIOS S.A.S. y violó los principios de legalidad y del debido proceso; con esa falsa argumentación logró favorecer económicamente a la sociedad COMFAMA, dejando de apreciar la prueba documental de la notificación personal a pesar inclusive de haberse referido a aquella fecha en anteriores decisiones, para que finalmente COMFAMA no sea condenada al pago de esta importante suma de dinero (…) la Magistrada intencionalmente resolvió el caso obviando la prueba documental de la notificación personal de los créditos cesionados, lo que se configura como delito de prevaricato, falta disciplinaria y causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso porque la fecha falsa de notificación la aduce solo en esta decisión que no cuenta con más recursos ordinarios…» [Folios 51 a 52 y 60, c.1]

Por otra parte, argumentó que la decisión que cuestiona «…quedó ejecutoriada el día 30 de enero de 2017 por lo que es pertinente el ejercicio de la acción de revisión hasta el día 30 de enero de 2019.» [Folio 53, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas», es decir, contra aquellas providencias que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 ejusdem, «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias». (Subrayado fuera del texto).

De lo que se colige, que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio del recurso extraordinario de revisión, las providencias que tengan las características de sentencias y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no sean de esa naturaleza.

Al respecto la Sala ha indicado:

«no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CCXXVIII, volumen II, página 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014).

2. Ahora bien, el recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de los fallos a fin de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir al proferirlos; sin embargo, el ordenamiento procesal no autoriza su interposición en cualquier tiempo, sino que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión, ha establecido unas reglas a efectos de que la formulación del mismo no atente contra principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

De ahí, que el artículo 356 del Código General del Proceso señala a ese efecto, un plazo general de dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar, con la única excepción de los casos en que es alegada la causal prevista en el numeral 7º del canon 355 ibídem, en los que el lapso comenzará a correr «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años». [inc. 2º, art. 356]

Específicamente, frente a la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 355 de la codificación procesal, que corresponde a la alegada por la actora en este asunto, al tenor de lo previsto en el inciso 1º del canon siguiente, «el recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la...

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