AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-003-2016-00270-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842039945

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-003-2016-00270-01 del 13-03-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC878-2019
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54001-31-03-003-2016-00270-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC878-2019

Radicación n° 54001-31-03-003-2016-00270-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



D. sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la demandada frente a la sentencia de 20 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de pertenencia incoado por L.D.M.S. contra la Corporación El Minuto de Dios.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de los lotes de terreno La Vega y Vista Hermosa, ubicados en el sector M.G. de la ciudad de Cúcuta, que actualmente conforman un solo predio nombrado Vista Hermosa, cuyos linderos describió en el escrito introductor, y que hacen parte de otro de mayor extensión identificado con la matrícula nº 260-131753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


2. En compendio expuso, como sustento de su pretensión, que:


2.1. Y.T.R.S. venía poseyendo la parcela Vista Hermosa desde el 28 de octubre de 2003, pues había construido mejoras, renovado la tierra, instalado los servicios públicos domiciliarios, reforzado las cercas, arrendado potreros y utilizó el bien agropecuariamente, al punto que estableció un pozo para reproducción de peces.


Agregó que la misma situación se dio en relación con el lote La Vega, que estaba bajo el mando de Yenny Tatiana desde el año 2000.


2.2. La posesión de ambos fundos fue adquirida por el promotor, mediante contrato privado de 10 de abril de 2015 respecto del primero, cuya extensión abarca 8 hectáreas, y en relación con el segundo a través de la escritura pública nº 1209 otorgada el 11 de junio de 2015 en la Notaría 5ª de Cúcuta; fechas desde las cuales él continuó detentándolos de manera ininterrumpida por lo que, sumadas las posesiones, está en capacidad de usucapir.


2.3. Los dos inmuebles actualmente conforman uno, denominado Vista Hermosa, cuya cabida es de 12 hectáreas y 1000 metros cuadrados.


2.4. Por último, indicó el promotor que el 12 de junio de 2015 instauró un primer juicio de pertenencia respecto de los aludidos terrenos, el cual fue desestimado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, porque no cumplió los requisitos para la suma de posesiones que invocó, como quiera que el día anterior a la instauración del proceso había adquirido la posesión del predio La Vega.


3. Una vez vinculada al litigio, la convocada se opuso a las pretensiones y propuso las defensas de mérito que denominó «falta de identidad e individualización del bien inmueble a adquirir mediante titulación de propiedad», «falta de requisitos necesarios para otorgar titulación de la propiedad», «falta de legitimación en la causa por activa» y «cosa juzgada».


El curador ad litem designado a las personas que se creyeran con derechos sobre los bienes objeto del pleito manifestó estarse a lo probado en el trámite.


4. Tras agotar las etapas de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia el 5 de octubre de 2017, en la que accedió a la pretensión y desestimó las excepciones.


5 Apelada tal decisión por la perdedora, el Tribunal la confirmó íntegramente el 20 de abril siguiente.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El ad-quem inicialmente adujo que la sustentación de la alzada se basó en argumentos dirigidos a la prosperidad de las excepciones, entre ellas la cosa juzgada, pero como al momento de exponer los reparos concretos ante el a-quo la recurrente no hizo referencia a esas temáticas, no es de recibo resolverlas.


2. Seguidamente acotó que como el accionante invocó la suma de su posesión a la de su antecesora, para la viabilidad de esa adición, con apoyo en jurisprudencia que reprodujo, requería un vínculo jurídico idóneo; además, para la prosperidad de la pretensión era indispensable la demostración de actos posesorios ininterrumpidos del peticionario y de su vendedora.


Esas exigencias, añadió, fueron satisfechas puesto que el promotor allegó sendos contratos con los cuales adquirió la posesión de los inmuebles reclamados.


Igualmente, los testimonios recaudados dan cuenta de los actos posesorios desplegados por Y.T.R.S. sobre las parcelas La Vega y Vista Hermosa, desde el 2000 y 2003, en su orden; así como que en el año 2015 enajenó las heredades a Luis David Montañez Silva, quien a partir de dicha época siguió ejerciendo actos posesorios; pruebas que concuerdan con lo expuesto por él en el interrogatorio que absolvió.


Tal aprehensión con ánimo de señor y dueño no fue interrumpida -contrariamente a lo alegado por la entidad enjuiciada- toda vez que de esto no obra prueba en el legajo, máxime si los elementos de prueba recaudados dan cuenta de que el accionante inició su posesión inmediatamente después de recibir los inmuebles de su antecesora.


3. Por último, anotó el Tribunal, en relación con la excepción de cosa juzgada no sobra precisar que el anterior proceso de pertenencia tramitado por el demandante fue desestimado porque él se apresuró a iniciarlo al día siguiente de adquirir la posesión de los lotes, lo que generó ausencia de prueba de su detentación, decisión que no surte los efectos alegados en tal defensa y, por ende, no constituía obstáculo para promover este nuevo juicio.


DEMANDA DE CASACIÓN


La providencia reseñada fue recurrida en casación por la demandada, impugnación que se encuentra condensada en cuatro acusaciones, en ninguna de las cuales se indicó la causal invocada.


CARGO PRIMERO


Aduce que la providencia censurada incurrió en «violación directa de una norma jurídica sustancial (…) por error de derecho», como lo es «la norma sustancial prevista en el artículo 328 del C.G.P.», la cual consagra, entre otras cosas, que la nulidad del rito debe alegarse durante la sentencia, así como el canon 133 de la misma obra que regula, como causal de invalidación, ir en contra de providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, preceptos que fueron inaplicados en tanto se desconoció la cosa juzgada alegada, fundada en la existencia de un fallo anterior que desestimó la pretensión usucapiente del demandante.


Además, fue desconocida «la norma sustancial sobre excepciones previas propuestas por el C.G.P., de la norma sobre nulidades procesales, en particular de los artículos 132 en cuanto al momento en que se debe realizar el control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades» (Sic).


CARGO SEGUNDO


De nuevo, aseverando que el Tribunal incurrió en «violación directa de una norma jurídica sustancial (…) por error de derecho», alega que fueron mal interpretados los artículos 762, 764 y 778 del Código Civil, porque el demandante aceptó, en el interrogatorio que absolvió, el transcurso de un lapso de interrupción de su posesión de 10 a 12 días respecto de uno de los predios objeto de la litis -el cual no precisó-, lo que también declaró Yenni Tatiana Rangel Sayago.


CARGO TERCERO


Señala que la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único, porque tanto el a-quo como el ad-quem cometieron un error aritmético en la parte resolutiva de sus fallos, contenido en la mención de la cabida del predio Vista Hermosa, al señalar que cuenta con 12 hectáreas más 1.000 m2, a pesar que el dictamen pericial allegado a los autos da...

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