AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00068-01 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842043937

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00068-01 del 04-07-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC989-2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00068-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Julio 2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC989-2019

Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00068-01

(Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Campo Hermoso contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, los Registradores Especiales del Estado Civil, la Personería Distrital, la Alcaldía, y el Concejo Municipal de Buenaventura.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de su representante legal, el grupo étnico solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la participación, voto, igualdad, debido proceso, petición, y a la integridad étnica social y cultural a la consulta previa, libre e informada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no establecer un puesto de votación en el territorio de esa colectividad.


2. En síntesis, expuso que los habitantes de las Comunidades Negras de Campo Hermoso Río Dagua y que se localizan en el distrito especial de Buenaventura, «les toca ejercer el derecho al voto en el consejo comunitario de Guadualito Río Dagua», lo que les genera diversos «impactos negativos».


Explicó que «las dos comunidades se encuentran separadas por un río caudaloso y de difícil navegación, razón por la cual personas mayores, enfermas y mujeres embarazadas no pueden someterse a un desplazamiento que pone en riesgo su vida», y «el 80% de los sufragantes viven en Campo Hermoso Río Dagua lo que refleja que no se hicieron los estudios de consulta pertinentes para escoger el lugar más idóneo (…) como puesto de votación».


Agregó que «las relaciones interpersonales entre los habitantes de ambas comunidades no son óptimas», que «gran parte de la obligación está constituida por madres cabeza de familia», por lo que tendrían «que dejar los niños y jóvenes solos todo el día», y que existe «un alto número de adultos mayores con problemas de movilidad», pues «no cuentan con embarcadero con acceso a sillas de ruedas o camillas, por lo que el traslado de esas personas se convierte en un riesgo para la salud y la vida misma».


Informó que ante la problemática en comento, «adelantamos todos los procedimientos legales para que se cree un puesto de votación en nuestra comunidad, ya que cumplimos con todas las condiciones necesarias de infraestructura, distancia entre cabecera y de un número mayor de 400 sufragantes, requisitos exigidos según el artículo 99 del Decreto 2241 de 1986», pero en «un acto discriminatorio la Registraduría Nacional del Estado Civil ha hecho caso omiso de nuestras peticiones».


3. Pretende se proceda a «ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral que se traslade una mesa de votación al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Campo Hermoso Río Dagua, teniendo en cuenta que estas comunidades son sujetas a especial protección del Estado colombiano», advirtiendo que cuentan con las condiciones necesarias para ello, lo cual podrá ser constatado por las entidades convocadas mediante «visita de verificación»...

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