AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01669-00 del 04-06-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 04 Junio 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01669-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2081-2019 |
AC2081-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01669-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Primero de Familia de Manizales (C., y el Juzgado Segundo Municipal de Chía (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de patrimonio de familia inembargable, adelantado por C.M.E.E. «en representación legal se su hijo menor».
- ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderada judicial, la convocante, promovió el referido trámite ante el «JUEZ DEL CIRCUITO DE FAMILIA (REPARTO) Manizales», pretendiendo el levantamiento del gravamen de patrimonio de familia inembargable respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-1948913, ubicado en el municipio de Mosquera (Cundinamarca).
2. Aunque precisó que el procedimiento correspondía a las reglas de jurisdicción voluntaria, señaló como «demandado» a C.F.S.G., destacando que «él se niega a otorgar el consentimiento para solicitar la cancelación del referido patrimonio».
3. En el libelo también afirmó que «reside en la ciudad de Manizales desde hace más de un año en compañía de su hijo»; y en el acápite sobre competencia, expresó que la misma estaba dada por «(…) la ubicación del inmueble y el domicilio del menor en la ciudad de Manizales» (ff. 1 a 4, ídem).
4. El Juzgado Primero de Familia de Manizales (C., a quien inicialmente le correspondió el reparto de la demanda, mediante proveído de 8 de marzo hogaño rehusó la atribución al considerar que «como se puede constatar en el acápite de notificaciones del cuerpo de la demanda, el lugar señalado para las notificaciones personales del demandado, señor CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ GACHANCIPÁ, es el municipio de Chía- Cundinamarca», razón por la cual remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de dicha localidad (f. 48, ídem).
5. El estrado judicial receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), por auto de 12 de abril anterior, rechazó la demanda argumentando que «tratándose de una demanda de Jurisdicción Voluntaria para la designación de curador ad-hoc a un menor para el levantamiento del patrimonio de familia inembargable, el competente es el J. del domicilio de quien promueva dicha demanda, esto es conforme lo establece el literal c. del numeral 13 del artículo 28 del C.G. del P. (…) como el domicilio de la demandante y del menor que representa es la ciudad de Manizales, Caldas, el competente para conocer del asunto es el J. de Familia de esa ciudad».
Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo (ff. 51, íb).
- CONSIDERACIONES
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
En cuanto a la competencia, este Despacho ha venido...
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...para los procesos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el numeral 8º del artículo 577 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC2081-2019, 4 jun., AC3636-2021, 25 ago., AC3841-2022, 5 ago., entre otros). En tal virtud, como quiera que los convocados expresamente informaron que su d......