AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01221-01 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052310

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01221-01 del 28-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01221-01
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1952-2019

AC1952-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01221 -01

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre las Salas Civil – Familia – Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander), atinente al conocimiento del recurso de apelación, dentro del proceso verbal de pertenencia de J.R.P.A. y S.E.G.P. contra T.M. de M. y otros.

ANTECEDENTES

1.- En la alzada presentada ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, en primera instancia que se declare que los demandantes «han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de veinticinco (25) hectáreas aproximadamente del predio rural denominado “LA PIEDRA” ubicado en la jurisdicción del municipio de La Paz – Cesar, el cual hace parte de un lote de mayor extensión […]»; además que «en consecuencia y para los efectos de los artículos 2534 del C.C. y 70 del Decreto 1250 de 1970, sírvase ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, tanto en el folio correspondiente al predio de mayor extensión, como en el folio que debe abrírsele a los inmuebles materia de esta pertenencia»; también, que «se inscriba la presente demanda en los folios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles en litigio»; y, que «simultáneamente, con las pretensiones anteriores se declare extinguida la obligación hipotecaria constituida por la señora TERESITA MAESTRE DE MEDINA (22.091.987) mediante la escritura pública 256 de la Notaría Única de Villanueva – La Guajira, a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, por prescripción extintiva ordinaria de la acción ejecutiva» (Fls. 130 a 145 C.. Juzgado).

2.- La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), el 18 de abril de 2018 dispuso la «remisión inmediata del asunto de la referencia, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), para los fines establecidos en el Acuerdo PCSJA18-10948 del Consejo Superior de la Judicatura» (Fl. 19 Cdno Tribunal Valledupar).

3.- Recibido el expediente por su homólogo de S.G., éste determinó que mediante «Acuerdo No. PSAA12-9184 de fecha 30 de enero de 2012, se establecieron las medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia para los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Valledupar; en este Acuerdo, se determinó cuáles serían los despachos judiciales que a partir del 1º de febrero de 2012, atenderían los asuntos civiles de su competencia bajo el sistema procesal oral y cuales despachos continuarían entendiendo los asuntos civiles que venían tramitando bajo el sistema escrito, más los que se recibieran por traslado de los juzgados que entran al sistema oral de la Ley 1395».

Y, refirió, que en el «presente asunto, se observa que la demanda de pertenencia fue presentada el 6 de febrero de 2013, esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo No. PSAA12-9184 de fecha 30 de enero de 2012; se admitió a trámite, el 04 de marzo de 2013; en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad y se levantó acta de las audiencias; luego entonces, al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, esta Corporación carece de competencia para avocar el conocimiento» (Fls. 5 a 6 C.. Tribunal San Gil).

4.- Arrimado el expediente al Tribunal de Valledupar, nuevamente, determinó el envío del expediente al colegiado de S.G., al considerar que «es preciso hacer referencia al auto del 12 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, por medio del cual se abstuvo de avocar conocimiento en segunda instancia de la apelación de Sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado a quo y en consecuencia devolvió el proceso en el mismo estado en el que le había sido remitido […]».

Asimismo, agregó ese «despacho no puede compartir el argumento esgrimido por nuestro homólogo del Tribunal Superior de San Gil, que ningún reparo tendría si se tratara de la oralidad del Código General del Proceso – que por demás no es la que gobierna la tramitación del asunto subyacente-, pero no la del asunto remitido que no se sale del marco establecido por la regla de descongestión, pues se tramita “conforme al Código de Procedimiento Civil, MODIFICADO POR LA LEY 1395 DE 2010…”, sin que la descongestión últimamente dispuesta estuviera condicionada a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura del año 2012, que en un momento establecieron las medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia para los despachos judiciales en todo el país».

En ese orden, el «hecho de que la ley 1395 del 2010 estableciera que determinadas actuaciones, entre ellas el fallo, debieran ser producidas en audiencia oral, no priva a la sala destinataria de la facultad para conocer y resolver los pocos asuntos que les fueron remitidos, ninguno de los cuales corresponde a la oralidad del Código General del Proceso, sino que llevan el trámite del “Código de Procedimiento Civil, MODIFICADO POR LA LEY 1395 DE 2010…” tal y como reza el multicitado artículo 1º del Acuerdo PCSJA18-10948 del 13 de abril de 2018» (Fls. 22 a 23 Cdno Tribunal Valledupar).

5.- Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho del magistrado sustanciador en San Gil, al respecto discurrió que «no comparte los planteamientos esbozados por el magistrado sustanciador J.L.C.P., por considerar que, los argumentos plasmados en el proveído de fecha 12 de septiembre de 2018 se encuentran ajustados a derecho». (Fl. 7 C.. Tribunal San Gil).

6.- Surtido el trámite, toda vez el retorno de las piezas procesales a esa urbe, el Tribunal de la capital del Cesar manifestó que «dado que el caso subyacente se adecúa claramente no solo a los eventos ya decididos en los recientes autos AC-065, 177, 179, 218 y 340 del 2019, sino a lo previsto en el Acuerdo PCSJA18-10948, se trabará igualmente para éste el conflicto de competencia propuesto por nuestro homólogo de S.G., quien para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR