AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03082-00 del 27-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072374

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03082-00 del 27-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Septiembre 2019
Número de sentenciaAC4124-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Chinú
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03082-00

AC4124-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03082-00

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Chinú.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó que se imponga una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio «La Cabaña», situado en Chinú, atribución que justificó en su «domicilio y la calidad de…entidad pública» (ff. 1 al 19, c.1).

2.- La precitada autoridad judicial rechazó el libelo y lo remitió a su par de Chinú, aduciendo que «se trata…de un evento de competencia excluyente del fuero real, según dispone el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso», amén de precedentes de esta Sala (ff. 95 y 96).

5.- El destinatario igualmente repelió el litigio señalando que de acuerdo con el avalúo catastral del predio comprometido ($14.466.000), el pleito es de mínima cuantía, cuya competencia radica en los jueces civiles municipales de Chinú; sin embargo, provocó la controversia que se desata y remitió el asunto a esta Sala (f. 100).

CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero advertir que si bien, en principio, parece prematuro el planteamiento de la colisión, por cuanto no es este el caso que el estrado judicial de C. estimara que quien le remitió la actuación fuera el habilitado para conocerla, sino un tercero al que no le trasladó el expediente y, por ende, no se ha pronunciado, el suscrito Ponente estima necesario zanjarla de una vez en aras de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, dada la claridad sobre el tema objeto de la controversia.

2.- Como el debate involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como prescriben los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este por el 7º de la 1285 de 2009.

3.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.

Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que

«(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)».

Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en...

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