AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02286-00 del 04-09-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 04 Septiembre 2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-02286-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3744-2018 |
AC3744-2018
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Interconexión Eléctrica -ISA- S.A. E.S.P., vecina de Medellín, solicitó imponer una servidumbre de conducción de energía al predio «El Playón» situado en Sogamoso, de propiedad de C.O.H. e hipotecado al Banco Agrario de Colombia S.A., informando que esta entidad tiene su domicilio en Sogamoso y atribuyendo la competencia de conformidad con los artículos 28 num.10 y 29 del Código General del Proceso en razón del «domicilio y la calidad de entidad pública de la parte demandante» (fls. 1 al 15, c.1).
2. La autoridad escogida rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de la precitada población, argumentando que cuando concurren los fueros real y personal contemplados en los numerales 7 y 10 del artículo 28, prima la especialidad de la primera regla, sin que deba tenerse en cuenta la norma que alude «a la prevalencia del factor subjetivo», pues «la competencia establecida en el artículo 29 ibídem es en razón al factor territorial…» (fls. 105, 106 y 113 ídem).
3. El otro estrado judicial involucrado igualmente repelió el asunto y provocó la colisión que se zanja, destacando que al pliego genitor se anexó copia de una providencia de esta Sala que al desatar un conflicto situó el pleito en la vecindad de la demandante (AC3828-2017), teniendo en cuenta su calidad de «entidad pública» debidamente acreditada (fls. 2 y 3, c.12).
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que la disputa sobre el habilitado para conocer el pleito incoado se trabó entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ambos, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo disponen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. La Ley 1564 de 2012 fija las reglas para repartir las demandas civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.
De manera general, el numeral 1º del artículo 28 atribuye los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «...
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