AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00879-00 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851652410

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00879-00 del 26-10-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Octubre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00879-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2812-2020

AC2812-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00879-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., vecina de Medellín, solicitó imponer una servidumbre de conducción de energía sobre el inmueble «Las Granjas» de propiedad del Municipio de Barrancabermeja, ubicado «en jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí». Justificó la escogencia de esa autoridad por el lugar de asiento del predio sirviente, porque así lo indicaban los AC4077-2018 y AC4043-2018, aunque de forma alterna reparó en que el trámite lo debía asumir el juez de su domicilio, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso (fls. 3 al 19, c.1).

2. La autoridad seleccionada admitió el libelo, realizó la diligencia de inspección judicial y entrega provisional a favor de la entidad actora, así como notificó a la convocada; sin embargo, en desarrollo de la práctica probatoria, profirió auto en el que se declaró incompetente y rechazó el asunto, fundada en la posición que concretó la Sala de Casación Civil en AC140-2020 (fls. 97 a y 249 ídem).

3. El otro estrado judicial involucrado igualmente repelió el asunto, planteó colisión y remitió el expediente para que esta Sala la dirima, con estribo en que al ser ambos extremos entidades públicas no era viable aplicar el numeral 10º del artículo 28 del Código en comento, sino la regla general (num. 1º), es decir, el domicilio del demandado debía establecer la competencia territorial en esta controversia (fls. 252 y 253 ibídem).

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.

Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que

«(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)».

Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.

No obstante, el numeral 10º, ejusdem, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta...

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