AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02581-00 del 21-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984191

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02581-00 del 21-09-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02581-00
Fecha21 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4043-2018


AC4043-2018


Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02581-00


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ituango y Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES


1. Ante el primer despacho, que corresponde al del lugar de ubicación del «inmueble objeto de la pretensión», Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA. formuló contra Candida Emilcen y G.A.M.C. demanda de imposición de servidumbre sobre el predio «Barriles» de la Vereda Santa Rita del Municipio de «Ituango», distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 013-1970 (fl.2, cuaderno 1).


2. Ese estrado admitió el libelo y adelantó algunas diligencias tendientes a definirlo, pero en proveído de 8 de agosto de 2018 dijo carecer de atribución para conocerlo, pues, según lo expresó, el llamado lo es, de modo privativo, «el juez Civil Municipal de Medellín» por corresponder al «domicilio de la demandante», que es una empresa industrial y comercial del estado, situada en esa capital, a donde lo remitió (fl. 89 a 91, cuaderno 1).


3. El «Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín» a quien fue reasignado, lo repelió y adujo que debe asumirlo al «Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia», pues el artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso se la asigna de «modo privativo» al ser el del sitio donde se ubica el inmueble; por ello remitió el expediente a esta Sala para que zanje la discusión (fl. 95, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2. Para distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad para fijar las pautas de atribución de competencia.



Así, mediante el «factor territorial» se indica quién es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, siendo tales parámetros vinculantes para el accionante que no puede obviarlos al momento de seleccionar la autoridad ante la cual promueve su causa.


Tales reglas están diseñadas a través de los foros. Así, por regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que fija la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia, pero también existen otros especiales, como el que la doctrina ha nombrado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes inmersos en la lid, y el del numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso que mira a la calidad de una de las partes y la precisa en consideración a su domicilio.


Varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que constituye una pluralidad de jueces para asumirla, en cuyo caso la ley otorga al actor el derecho de escogencia para acudir ante cualquiera de ellos, sin que tal selección pueda ser desconocida por el elegido, que, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.


Empero, también hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y determina privativamente, y de forma precisa y categórica, el funcionario llamado a encarar el asunto con exclusión de cualquier otro.


Frente a este último punto, la Corte en AC3744-2018, destacó que


(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).


Ahora bien, debe destacarse que frente a las controversias sobre servidumbres, entiéndase, imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem instituye una «competencia privativa» con base en la cual radica en forma exclusiva, única y excluyente en el estrado del lugar donde esté ubicado...

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