AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02879-00 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842073191

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02879-00 del 11-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02879-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Vegachí
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3789-2019


AC3789-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02879-00


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra personas indeterminadas.


  1. ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles municipales de Medellín, la actora pretendió la «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio denominado “Bellavista”, ubicado en jurisdicción del municipio de Vegachí, Antioquia, identificado con código catastral Nro. 8582002000000400008000000000», en el que no figuran registrados titulares de derechos reales.


2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, a quien inicialmente le fue repartida la demanda, la rechazó, tras considerar que «en eventos como este y otros de similar linaje debe darse primacía a lo consignado en el numeral 7º del artículo 28, pues, a más de las razones prácticas (...), el foro real desplaza al personal o general, en cuyo ámbito es donde se contempla la calidad de la parte y su domicilio para fijar la competencia territorial».

3. El estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, rehusó asumir el conocimiento del caso, argumentando que existe una regla de asignación prevalente «por virtud de la naturaleza jurídica de la entidad». Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda...

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