AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01652-00 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082880

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01652-00 del 30-07-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01652-00
Fecha30 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC2990-2019
SC -T- No

AC2990-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01652-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Asociación de Copropietarios del Barrio la Carolina Uno frente al auto de 8 de febrero de 2019, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia del 17 de enero del mismo año, dictada dentro del proceso verbal que en su contra instauró el Edificio Las Pirámides P.H. y C.F.R..

ANTECEDENTES

1. Los convocantes pidieron declarar respecto de la convocada la terminación de la relación y derecho de tenencia por uso sobre la franja de terreno que forma parte del edificio Las Pirámides -situado en la calle 127B n.° 14-59 de esta ciudad, el cual corresponde al lote 46 de la urbanización Barrio La Carolina, comprendido en la parte oriental del predio de mayor extensión sobre el cual se constituyó la propiedad horizontal-, por pérdida del objetivo con el cual éste fuera otorgado desde el 2005; como consecuencia, solicitaron ordenar a la accionada restituir el referido bien raíz, condenarla a pagar frutos civiles por $66’000.000, perjuicios materiales, $50’000.000 por daño emergente y $150’000.000 por lucro cesante, dada la negativa a devolver el predio (folios 80 - 91 del cuaderno 1 de copias).

2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 22 de febrero de 2018, en la que negó las pretensiones del líbelo (folios 654 - 658 del cuaderno 1 de copias).

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada interpuesta por la accionante, el 17 de enero de 2019 revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró terminado el contrato de comodato que recayó sobre el inmueble en cuestión; en consecuencia, ordenó a la demandada restituir el bien raíz al Edificio Las Pirámides P.H. (folios 11 - 18 del cuaderno 11 de copias).

4. Inconforme con esa resolución, la enjuiciada formuló casación, pero el Tribunal negó su concesión el 8 de febrero último tras considerar que las pretensiones del libelo inicial observó que éstas se enfilaron a declarar «la terminación de la relación y derecho de tenencia acordado entre las partes, respecto de una franja de terreno ubicada en la calle 127B n.° 14-59 de esta ciudad, y en consecuencia, [a restituirla] al edificio Las Pirámides P.H., amén de la respectiva condena por frutos»; y la oposición de la demandada se circunscribió a la declaración de la existencia del vínculo contractual y a solicitar el reconocimiento de mejoras por $1.168’000.000, las cuales fueron detalladas en el dictamen que aportó así: $992’000.000 como valor del terreno y $176’000.000 como valor de la construcción levantada; por lo que coligió que no se cumplía el presupuesto relativo al interés para acudir en casación habida cuenta de que la accionada «en ningún momento pretendió para sí adquirir el dominio del inmueble, sino simplemente conservar en el tiempo su tenencia; y al ser consciente de su calidad, en vez de solicitar el reconocimiento del derecho de dominio…, pidió el pago en su favor de las mejoras implementadas sobre el predio», las cuales con independencia de que hubiesen sido demostradas, no podían corresponder al monto de $1.168’000.000, como se indicó en la réplica a la demanda, sino «a lo sumo, a $176’000.000», valor dado a la construcción pues no resulta lógico que depreque como acrecentamiento el valor comercial del lote, dado que no tiene la entidad de mejora (folios 22 - 24 ídem).

5. Esa determinación fue atacada por la convocada vía reposición y en subsidio queja, a fin de acceder al mecanismo extraordinario argumentó que para establecer la cuantía del interés echado de menos por el Tribunal, debía fijarse con fundamento en el avalúo comercial del bien porque en el curso del proceso no sólo pretendió reconocer las mejoras plantadas, sino además hacer valer la posesión que ejerce, a pesar de que en el juicio se persiguió probar únicamente que se ostentaba la tenencia; agregó que simplemente porque el litigio versa respecto de un inmueble, es suficiente que su avalúo supere el límite requerido para tramitar el remedio extraordinario al margen de que se hubiere propuesto la excepción de adquisición del dominio (folios 25 - 35, ibidem).

6. El 3 de mayo siguiente el ad-quem confirmó el proveído censurado y adujo que el reconocimiento de incrementos suplicado en la contestación de la demanda «se aleja diametralmente de la naturaleza de la posesión que en uno de sus requisitos, exige el total desconocimiento de dominio ajeno»; además de lo cual la sentencia cuya casación se ruega concluyó que los efectos de la relación de tenencia que tenía inicialmente la actora con la Defensa Civil fueron extendidos a la demandada, quien continuó ejerciéndola; de ahí que dilucidara que lo que existía era un comodato, el cual dio por terminado al margen de cualquier derecho relativo a la propiedad del predio que no fue acreditado por la convocada. Por lo tanto, como el derecho al reconocimiento de mejoras dista del de dominio no resulta dable abrir paso al remedio extraordinario en cuanto el valor de $992’000.000 traído en la pericia obrante en el plenario no...

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