AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05579-31-03-001-2020-00069-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086809

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05579-31-03-001-2020-00069-01 del 14-06-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1616-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente05579-31-03-001-2020-00069-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente



AC1616-2023

Radicación n° 05579-31-03-001-2020-00069-01


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 17 de abril de 2023, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 29 de marzo hogaño, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.



I. ANTECEDENTES


1.- Juan Bautista Osorio Ávila demandó a José Manuel F.B., para que se declarara en su favor, (i) la existencia de un contrato de comodato respecto de los predios denominados «la pedregoza», «la gloria», «la cascada» y «los naranjos», todos ubicados en la vereda «la Cóndor» del municipio de Yondó – Antioquia; y, en consecuencia, se ordenara (ii) la terminación del mencionado convenio respecto de los aludidos inmuebles, y (iii) a la pasiva efectuar la restitución de estos, lo cual, debe comprender «las cosas que forman parte del predio o que se reputen como inmuebles conforme a la conexión con los mismos» en la forma prevista en el Código Civil.


1.1.- Al respecto, aseguró que a partir del 3 de diciembre de 2012 le permitió al convocado usar en calidad de préstamo los fundos mencionados, a fin de ingresar a estos y «tener unas vaquitas como lo menciona en la declaración rendida ante el juzgado civil del circuito de Puerto Berrío Antioquia dentro del proceso de resolución de compraventa n° 2019-0021-000 donde participó como testigo de la demandada»; además, en desarrollo «de ese préstamo de uso (comodato) que le había otorgado (…) el señor J.F. le solicitó a JUAN OSORIO que le permitiera además de tener ganado y búfalos sembrar una parcela de yucas a lo que [aceptó]».


Sin embargo, adujo que el 11 de octubre de 2018 suscribió con la esposa del aquí convocado, G.B., contrato de promesa de compraventa sobre la finca que compone las heredades relacionadas, pero llegado el día de protocolización de la respectiva escritura pública, aquella no concurrió, por lo que, incoó demanda de «resolución de contrato de compraventa» en su contra, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío -Antioquia (rad. 2019-00021-00), quien determinó «la existencia de nulidad, pero el mismo no le ordenó a la demandada la restitución del inmueble por considerar que este nunca le había sido entregado a ella, como quiera que quien lo tenía en calidad de comodatario era el señor JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO (…)» [Archivo digital: 01 - demanda restitucion juan osorio vs. jose manuel florez.pdf].



1.2.- En su defensa, F.B. propuso las excepciones de mérito de “inexistencia del contrato pretendido”, “no se configuran los elementos de un contrato de comodato”, “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva” y la “genérica” [Derivado: 08-contestacionprocesoderestitución.pdf].


2.- Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío - Antioquia, accedió al petitum y decidió: i) «[Declarar] judicialmente terminado el Contrato de comodato precario, celebrado entre J.B.O.Á. y JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, sobre los inmuebles conocidos (…)»; ii) Conminó a F.B. a que «en el término de cinco días restituya a JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA los bienes dados a él en comodato, descritos en el numeral anterior» y condenó en costas al extremo vencido [Archivo digital: 40-SentenciaRestituciónInmueble 2020-069.pdf].


3.- Apelada dicha determinación por el convocado, el 29 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ratificó en su integridad el veredicto del a quo, esencialmente por cuanto, «el actor demostró la existencia del comodato precario invocado en la demanda, conforme a los lineamientos del artículo 384 del CGP» [Derivado: 0026 Sentencia.pdf, carpeta digital: SEGUNDAINSTANCIA].


4.- El llamado a juicio presentó recurso extraordinario de casación que fue desestimado el 17 de abril de 2023 por el ad quem, tras hallar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, pues el interesado no aportó, en la oportunidad para ello, «una experticia para determinar el valor de la resolución que le fue desfavorable» y que acreditara la suficiencia de tal requisito, siendo indispensable, por cuanto, se infiere que lo pretendido es esencialmente económico, debiéndose establecer cuál es el quantum de lo perseguido.


En ese orden, indicó que «auscultando los elementos de juicio que pueden extraerse del plenario, puede establecer que el valor de los predios objeto de litigio no se encuentra debidamente establecido por las partes, ni refulge de ninguno de los medios de prueba recaudados, ni se evidencia pericia alguna que se haya ocupado de tal punto específico; no obstante lo único que se puede apreciar al respecto es el contrato de promesa de compraventa adosado como prueba (fl. 67 a 70 de archivo “01-demanda restitución juan Osorio vs. José Manuel Flórez” del expediente digital) en donde se estableció un precio por todos los predios equivalente a $440’000.000 para el 11 de octubre de 2018», cifra ésta que, calculada con su respectiva actualización (IPC), arrojó como afectación o desventaja sufrida por el recurrente con la decisión desfavorable, la suma de $582’174.560,oo.


Por lo tanto, concluyó que «en el sub judice, la decisión desfavorable al recurrente es diáfanamente inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) que contempla el artículo 338 del CGP»; aunado a lo cual, mencionó que «(…) este tipo de procesos no se encuentran dentro de las exclusiones de la cuantía del interés para recurrir previstas en el mismo artículo 338, por lo que se hace imperioso establecer[lo]».


5.- Inconforme con la última decisión, el extremo pasivo de la litis propuso reposición y, en subsidio queja, arguyendo, en lo cardinal, que «las pretensiones de la demanda presentada en contra de [su] poderdante fueron esencialmente declarativas y no involucran ningún componente económico, (no se solicita la condena y pago de algún derecho de tipo económico por parte del demandante) y si llegare existir algún elemento de tipo pecuniario, el mismo no es determinante para convertirlo automáticamente en “esencialmente económico”»; por lo tanto, basó su criterio en el interlocutorio de esta Corte CSJ AC1719-2018, 2 may., rad. 2018-00256-00.


Con todo, precisó que le genera “extrañeza” que el sentenciador de segundo grado, delimitara con «un contrato de promesa de compraventa» adosado como prueba, la cuantía en este decurso, «cuando: 1. No era necesario establecer o determinar una cuantía para efectuar el estudio de la concesión o denegación de la casación interpuesta, por lo anteriormente expuesto y 2. Este documento hace parte de un proceso de resolución de contrato de compraventa, al que al aquí demandante, le fueron denegadas sus pretensiones, frente a la esposa de mi poderdante, reconocidos en el proceso de resolución de contrato de primera instancia con radicado 05-579-31-03-001-2019-00021-01, que actualmente se encuentra en apelación, también en el mismo tribunal, lo cual a todas luces, vulnera el principio de congruencia que deben guardar las decisiones judiciales (…)» [Archivo Digital: 0033_Memorial.pdf, ibídem].


6.- En proveído de 28 de abril de 2023, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó la expedición de copias, de acuerdo con la disposición 353 ídem.


II. CONSIDERACIONES


1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el...

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