AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00278-01 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083945

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00278-01 del 23-04-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteT 2500022130002018-00278-01
Tipo de procesoCORRECCIÓN DE SENTENCIA
Número de sentenciaATC592-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

ATC592-2019

Radicación nº 25000-22-13-000-2018-00278-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la solicitud de aclaración y corrección formulada por D.I. y J.A.C.T. frente el fallo STC16133-2018 (7 dic.), emitido en la segunda instancia del resguardo que plantearon contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

ANTECEDENTES

1.- La Sala, tras revocar la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, otorgó el amparo suplicado por los quejosos, por lo que dispuso:

Por consiguiente, se INVALIDAN el numeral segundo del auto de 12 de febrero de 2018 y las providencias emitidas con posterioridad en relación con la «oposición a la diligencia de secuestro» que C.C.C. promovió en el ejecutivo del Banco Agrario de Colombia S.A. contra F.C.G., radicado bajo el número 2012-00133.

También se ORDENA al Juez Civil del Circuito de Chocontá, J.A.C.G., o quien haga sus veces, que prosiga con el trámite del proceso teniendo en cuenta que el Juzgado Civil Municipal de Chocontá admitió la oposición efectuada por C.C.C. respecto de la casa de habitación edificada en el inmueble con folio de matrícula 154-40371.

2.- Los gestores instaron «aclarar la sentencia (…) en el resuelve párrafo 3 del numeral primero, en lo que se refiere a la casa de habitación, objeto de la oposición interpuesta por C.C.C. (…)», teniendo en cuenta que:

1. El lote Media Loma (…) de acuerdo al numeral 5.1. de la partición y adjudicación pertenece al señor M.H.C.C. con matrícula inmobiliaria 154-40371, como se puede ver en el certificado de libertad, y en la escritura de hipoteca que ya se anexaron.

2.- La casa no fue edificada en el lote Media Loma, la casa tiene su propio lote con sus alrededores, entradas salidas y servidumbres, como se puede comprobar con los planos que se anexaron con la impugnación y tomados del archivo que reposa en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, D.C.

3.- La casa objeto de esta tutela se ve en la partición y adjudicación no tiene hijuela, ni escritura, por lo tanto no tiene matrícula inmobiliaria, sin embargo, fue adjudicada en común y proindiviso como consta en el trabajo de partición emanado del Juzgado Segundo de Familia.

Por otro lado pidieron la «aclaración y corrección del fallo (…) en los antecedentes párrafo 3 numeral 1, y en las consideraciones párrafo 1 numeral 1 donde dice que la partición se realizó en el Juzgado Doce de Familia, lo cual no coincide con la realidad, toda vez que el Juzgado donde se adelantó el proceso de sucesión y la partición fue el Juzgado Segundo de Familia».

CONSIDERACIONES

1- En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la «sentencia» es susceptible de aclaración cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

A su turno, el canon 286 ejusdem prevé que «toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

2.- Descendiendo al sub lite, pronto advierte la Corte que las peticiones efectuadas por los precursores no pueden salir avantes.

Así, sobre el inciso tercero del numeral primero de la parte resolutiva del «fallo» de 7 de diciembre de 2018, nada tiene que especificar la Sala, pues los datos allí consignados corresponden a los de la diligencia de secuestro que adelantó el Juzgado Civil Municipal de Chocontá sobre el predio...

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