AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03203-00 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089188

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03203-00 del 25-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4954-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03203-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha25 Noviembre 2019


AC4954-2019


Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03203-00


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato y Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES


1.- Ante el primer estrado, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. interpuso demanda de «imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones» contra el heredero de J.H.A., Samir Elías Annichiarico Moisés, su compañera permanente supérstite N.E.L. de León, y los indeterminados, que recayó sobre el inmueble denominado «Los Olivos», ubicado en «jurisdicción del municipio de Plato-Magdalena».


En el aparte de competencia, dijo que la determinaba por la «ubicación del inmueble», con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.


2.- El funcionario rechazó el libelo, pues estimó, con estribo en el canon 29 ejusdem, que al ser la actora una entidad pública, el «fuero personal» establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, debía prevalecer sobre el real previsto en el numeral 7º. En consecuencia, lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín.


3.- Asignada la controversia al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de esa urbe, también la repelió, en esencia, porque en su criterio se debe «resguardar la inmediación probatoria e integradora, entendiéndose que el fuero real desplaza al personal […]», por tanto «el juez competente para conocer del presente asunto es el del lugar de ubicación de la heredad destinada a soportar la servidumbre de energía eléctrica […]». Por consiguiente, suscitó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia de criterios.


CONSIDERACIONES


1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal ejercicio pueda ser desconocido por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario llamado a encarar el asunto con exclusión de cualquier otro.


Frente a este último punto, en AC3744-2018 la Corte destacó que


(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las...

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