AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03562 -00 del 01-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089881

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03562 -00 del 01-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03562 -00
Número de sentenciaAC275-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha01 Febrero 2019


AC275-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03562 -00



Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).



Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá), atinente al conocimiento del proceso verbal de imposición de servidumbre de Interconexión Eléctrica E.S.P ISA contra personas indeterminadas.

ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNCIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete «la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “EL CEREZO”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tibasosa […]».


Al efecto, aseveró, que de acuerdo con el factor subjetivo «teniendo que la sociedad demandante, se trata de una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será el de la ciudad de Medellín» (Fls. 1 a 18 C.. Ppal).


2. El Despacho Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia, declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que «no es aplicable el fuero personal o general, referente a la calidad de las partes y su domicilio para establecer la competencia territorial. Pero como la aplicación del fuero real impera para determinar la competencia territorial, el juzgado que debe conocer este tipo de asuntos es el que tenga jurisdicción en el lugar de ubicación del bien inmueble destinado a soportar la servidumbre de tránsito de energía eléctrica, motivo por el cual se deberá rechazar la demanda por competencia, ordenando remitir la misma para que sea asignada a los JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE TIBASOSA – BOYACÁ» (Fls. 91 a 92 Ídem).


3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa – Boyacá, aconteciendo que su titular, el 25 de octubre de 2018, lo rechazó.


Ello, tras esgrimir que «la Corte Suprema de Justicia en reciente oportunidad analizó en detalle un asunto de matices procesales de amplio debate jurídico, concluyendo que de una aplicación integral de los artículos 28 y 29 del Código General del Proceso devenía la conclusión según la cual debía aplicarse el foro personal sobre el real, pues justamente el señalado artículo 29 indicaba la prevalencia de la competencia en consideración a la calidad de las partes».


Agregó, que «justamente el precedente aludido por este ente Jurisdiccional conlleva la definición de competencia con relación a...

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