AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2016-93321-01 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842113773

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2016-93321-01 del 04-06-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2098-2019
Número de expediente11001-31-99-001-2016-93321-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Junio 2019
SC -T- No

M.C.B.

Magistrada Ponente



AC2098-2019

Radicación n° 11001-31-99-001-2016-93321-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)



Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).



Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el demandante, frente a la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios de Córdoba Cootraservicord contra Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P.


ANTECEDENTES


  1. La accionante reclamó de la jurisdicción declarar «la ilegalidad de los actos realizados por PROACTIVA S.A. E.S.P. y que tuvieron por objeto o como efecto, desorganización, el descredito y la ruptura contractual en COOTRASERVICORD CTA y, en consecuencia, se le condene al pago de $2.000.000.000 a título de perjuicios.


  1. La Convocada replicó la demanda, pronunciándose de diversa manera frente a los hechos alegados, oponiéndose a las pretensiones, objetando la estimación de los perjuicios y formulando las excepciones de mérito de prescripción”, “existencia de clausula compromisoria”, e “inexistencia de conciliación como requisito de procedibilidad”.


  1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia anticipada el 27 de enero de 2017, al hallar acreditada la prescripción de la acción y condenó en costas a la demandante.


  1. El 13 de julio de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada.


  1. La parte vencida mostró su disentimiento con lo así definido interponiendo recurso de casación, que fue debidamente concedido, y por cumplir con las formalidades de ley fue admitido por esta Corporación en auto de quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De manera inicial el Tribunal puso de presente la definición contenida en el artículo 2312 del Código Civil sobre la prescripción y lo previsto en el artículo 23 de la ley 256 de 1996 sobre el término de prescripción de las acciones de competencia desleal, el alcance de dichas disposiciones y lo indicado al respecto por la doctrina española.


A partir de lo anterior, atendiendo la postura asumida por las partes y de cara al tema puntual puesto a su consideración, precisó que en este particular caso «el día a partir del cual comienza a contabilizarse el término de la prescripción está dado por el conocimiento de la demandante de las actuaciones que considera como de competencia desleal y la identificación de la persona que realiza las mismas» y no como adujo el recurrente que era desde el último acto de renuncia ocurrido en la Cooperativa.


Sostuvo, que «aunque la demandante afirma que no hay prueba alguna de la prescripción decretada, toda vez que los hechos números 25 y 37 de la demanda en que se sustenta la misma, fueron negados en la contestación por la parte demandada, y que lo relatado en la demanda «constituye una confesión a voces del artículo 193 del Código General del Proceso».


Indicó el tribunal, «que estos hechos de la demanda constituye confesión y de otro que en realidad las afirmaciones realizadas por la demandante que atañían a la configuración de la prescripción, no fueron rebatidas en forma alguna por la parte demandada, como aduce la recurrente; afirmación que apuntaló en que «cuando la demandada respondió a los hechos 25 y 37, lo que hizo fue desvirtuar o limitarse a negar que hubiese incurrido en las faltas, en las conductas que se le atribuyen, más no desconocer el conocimiento que afirma la demandante de haber tenido de esas conductas, la fecha en que se tuvo conocimiento» (minuto 10:17).


Adicionalmente se refirió al «documento aportado con la demanda, en el que consta el acta No.23 de 23 de marzo de 2013, en dicha fecha», de cuyo contenido, dice, «ratifica la circunstancia tenida en cuenta por el a-quo para decretar la prescripción extintiva, toda vez que fue el 23 de marzo de 2013 que el gerente reconoció ante los asociados y estos conocieron reconoció ante los asociados el gerente de la cooperativa el conocimiento de los actos de competencia desleal, y al radicar la demanda, el 13 de octubre de 2015, el termino de dos años mencionado, ya había fenecido».


Por último el ad quem desestimó también la censura referente a la interrupción de la prescripción, con soporte el artículo 94 del Código General del Proceso, en razón del requerimiento privado que hiciera el demandante a la convocada «porque no está acreditado el requerimiento que su otorgante hiciera al demandado, toda vez que la comunicación de 29 de abril de 2014, a la que se refiere la demandante proviene de la sociedad P. y que corresponde a una respuesta a una misiva anterior de la Cooperativa, la cual no puede tenerse como un requerimiento para los fines de la norma en comento».


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Para sustentar la súplica extraordinaria se formula la demanda esgrimiendo cinco (5) cargos, con soporte en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo contenido a continuación se expone.

CARGO PRIMERO


Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 336 del Código General del Proceso, imputa a la decisión de «violación directa de una norma jurídica sustancial, concretamente los Artículos 2512 y 2513 del Código Civil Colombiano».


Para sustentar la acusación refiere a las exigencias formales de la demanda y la contestación, relievando de esta última lo referido a «las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento factico».


A partir de lo anterior, hace alusión a las manifestaciones contenidas en la contestación de la demanda que hiciera Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P., particularmente, frente a los hechos 25 y 37 del líbelo introductorio, de los cuales anota, que «si bien los hechos de la demanda están articulados a lo que se pretende en la demanda, no es menos cierto que se refieren a circunstancias fácticas, de tiempo, modo y lugar, completamente diferentes, lo cual resulta mucho más claro si se entiende que los hechos que se narran dan cuenta de una relación jurídica, no de ejecución instantánea, sino a una relación jurídica de ejecución periódica, que se ejecutaba con acontecimientos seguidos, concatenados por el mismo ánimo concurrencial pero diferentes. Esto es mucho más relevante en lo que concierne al fenómeno de la prescripción, que está íntimamente ligada al tiempo, pues mientras el hecho 25 describe una asamblea general de accionistas, ocurrida, de manera concreta el 23 de marzo de 2013, en cambio el hecho n° 37 narra hechos concurrenciales varios, mencionando: a) el año 2012 sin concretar un día o un mes; b) hace mención a un día concreto del año 2013, que es el 31 de diciembre y c) hace referencia un mes concreto del año 2014, que es el mes de marzo».


Atendiendo las diferencias que tienen los hechos 25 y 37 de la demanda afirma, que «[N]o obstante la referencia concreta a ese hecho y a esas fechas, que son hecho y fechas diferentes a las plasmadas en el hecho 25 de la demanda, el A Quo ha declarado una prescripción completamente diferente de la pedida, pues la declaró por lo narrado en el hecho 25 de la demanda, que es la fecha de una asamblea general de asociados, y el Ad Quem ha confirmado esa decisión que declara una prescripción que no ha sido ni alegada, ni sustentada, ni pedida, con lo que se viola claramente el artículo 2512 del Código Civil por la prohibición expresa del Artículo 2513 del mismo Código Civil.


En suma refuta que el demandado, pese a que en la excepción de prescripción se remite al hecho 37, nunca la propuso «frente a lo narrado en el hecho 25», resaltando las manifestaciones que contiene el libelo de réplica, para apuntar que «[S]i la prescripción no puede ser decretada de oficio, el Juez no puede entonces desbordar los límites del alegato de prescripción presentado, pues si el J., aduciendo que se ha alegado la prescripción por un hecho A. sucedido en una fecha Al, la declara prospera cuando encuentra que puede proceder frente a un hecho B, acontecido en un momento B1, cuyo acontecimiento y fecha son completamente diferentes a los que sirvieron de argumento a la excepción, entonces el Juez estaría declarando de oficio la prescripción y el Ad Quem que la confirma estaría también, con esa actuación, violando, de manera directa la ley sustancial que consagra la prescripción».


CARGO SEGUNDO


Soportado en la causal segunda de casación del artículo 336 del Código General del Proceso, acusa la sentencia por «violación indirecta de una norma jurídica sustancial, el artículo 23 de la Ley 256 de 1996», «[C]omo consecuencia de error de derecho, derivado del desconocimiento de una norma probatoria, que para este cargo concreto es el artículo 282 del C.G.P., que reproduce el artículo 2513 del Código Civil».


En lo que hace la demostración refiere, que «tiene argumentos similares que la demostración del cargo anterior, diferenciándose únicamente en que en aquél se planteaba una violación directa de la ley sustancial consistente en los artículos 2512 y 2513 del Código Civil y ahora se plantea una violación indirecta de la norma concreta que regula la prescripción para la competencia desleal (Art. 23 Ley 256 de 1996) a través de la violación del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, pues esta última norma es de meridiana claridad cuando incluye la excepción de prescripción, junto con otras dos, en el numerus clausus de esas excepciones que no pueden ser declaradas de oficio por el J. y además precisa que cuando no se proponga se entenderá renunciada.


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