AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00077-00 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842117521

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00077-00 del 31-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Enero 2019
Número de sentenciaAC216-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00077-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC216-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00077-00

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Oralidad de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de G..

ANTECEDENTES

1.- D.M.M.G. acudió al primer despacho en procura de que se le exonere de la cuota alimentaria fijada el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. a favor de su hija E.J.M.C., actualmente mayor de edad (fls. 26 al 28, cuaderno 1).

2.- La oficina judicial rechazó el libelo argumentando que la facultad de conocerlo recae en el estrado que estableció la mesada, porque de acuerdo con el numeral 2 del artículo 390 del Código General del Proceso el procedimiento verbal sumario allí previsto para la pretensión de liberación de la prestación se sigue «cuando [los alimentos] no hubieren sido señalados judicialmente», en tanto que el numeral 6º del precepto 397 ídem determina que se ventilará «…ante el mismo juez [que los estableció] y en el mismo expediente» (fl. 31, ídem).

3.- La autoridad de destino igualmente repelió el asunto y propuso la disputa, subrayando que el parágrafo 2 de la primera de las precitadas normas dispone que peticiones como la aquí formulada se rituarán ante el estrado que hizo la regulación y en el expediente que ello sucedió, «siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio», por lo que en el sub lite «el fuero especial para el caso en cuestión ha desaparecido, si se tiene en cuenta que la alimentaria es mayor de edad», correspondiendo aplicar la regla general contemplada en el numeral 1º del canon 28 ejusdem (fls. 39 y 40).

CONSIDERACIONES

1.- Como la colisión que se dirime involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según ordenan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado», por lo que corresponde examinar si en este evento se configura alguna excepción a dicha regla general.

Visto el contenido del artículo 390, se advierte que el numeral 2 establece el ritual verbal sumario para la «Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente» (se resalta), sin distinguir si los beneficiarios son menores o mayores, coligiéndose de la frase destacada que las mesadas con origen diferente a una decisión de la judicatura originan otro trámite.

En armonía con lo anterior, el parágrafo 2 del precepto en cita prescribe que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», pero restringe su espectro a los casos en que el demandante es menor y conserva «el mismo domicilio».

De manera complementaria, el artículo 397 íd., titulado «Alimentos a favor de mayores», en su numeral 6º indica que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».

En suma, ya de cara al caso particular, la disposición general que por razón del territorio asigna la facultad de conocer los litigios contenciosos al juzgador con sede en el «domicilio» del convocado tiene como exclusión el litigio en el que se busca la terminación de la mesada estipulada en un decurso «judicial» a favor de quien actualmente tiene más de 18 años, independientemente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR