AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00930-00 del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033741

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00930-00 del 23-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00930-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC776-2023


AC776-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00930-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nobsa y Once de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES


1. Ante el primer despacho, E.G.G. pidió ser exonerado de la cuota alimentaria que esa autoridad fijó en beneficio de su hija L.F.G. en audiencia de conciliación celebrada el 14 de agosto de 2002 en el proceso de alimentos de radicación n° 2002-0004. Asignó la competencia a esa dependencia por la «naturaleza del asunto, vecindad de la demandada y demás factores que la integran».


2. Esa dependencia rehusó la demanda y la remitió a los juzgados de familia de la capital del país, pese a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, pues advirtió que la accionada ya había alcanzado la mayoría de edad y se domiciliaba en esta ciudad, de suerte que debía aplicarse la primera regla del artículo 28 adjetivo (10 junio 2021).


3. El receptor también repelió la controversia con fundamento en el numeral 6º del artículo 397 del referido estatuto y los precedentes que esta Corporación ha fijado en similares asuntos, como el AC2201-2017 y AC1554-2022, que aluden a un criterio de asignación «privativa» en cabeza del funcionario que fijó la prestación alimentaria y en el mismo plenario. En consecuencia, suscitó el conflicto y remitió el expediente para que la Corte lo resuelva (10 febrero 2023).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2. Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1º del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado», por lo que corresponde examinar si existe alguna excepción a dicha regla general que acople con lo acontecido en el sub lite.


En esa dirección, se encuentra que por razones de economía procesal y...

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