AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00863-00 del 20-04-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-00863-00 |
Fecha | 20 Abril 2022 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Paz de Ariporo |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC1554-2022 |
AC1554-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00863-00
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Neiva (Huila) y Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), para conocer de la demanda de incremento de cuota alimentaria promovida por K.A.M.B. contra Jaime Madroñero Narváez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de incremento de cuota alimentaria contra su progenitor, Jaime Madroñero Narváez.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por lo reglado en «el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso como quiera que se desconoce el domicilio del demandado y la ciudad de Neiva es el domicilio de la demandante».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el artículo 397 del Código General del Proceso establece que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos deben tramitarse por el mismo juez y en el mismo expediente que los fijó, advirtiendo que los hechos del libelo indican que el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo aprobó conciliación que reguló la cuota de alimentos a favor de la convocante, de la cual hoy se pretende incremento. Por ende, dando aplicación a la norma en comento, en atención a que es desconocido el domicilio del demandado y porque ésta regla aplica cuando la demandante es menor de edad, el competente para conocer el asunto es el juzgado que reguló la cuota que hoy se pretende modificar, razón por la cual remitió el libelo introductorio a su homólogo del municipio de Paz de Ariporo.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, como quiera que por ser la convocante mayor de edad el juez competente será el del lugar del domicilio del demandando, no obstante, al desconocerse este, debe aplicarse el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso que remite al domicilio de la accionante, por ende, el estrado judicial que debe conocer del caso es el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00930-00 del 23-03-2023
...6º del artículo 397 del referido estatuto y los precedentes que esta Corporación ha fijado en similares asuntos, como el AC2201-2017 y AC1554-2022, que aluden a un criterio de asignación «privativa» en cabeza del funcionario que fijó la prestación alimentaria y en el mismo plenario. En cons......