AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2019-00130-00 del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125035

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2019-00130-00 del 06-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente11001-02-30-000-2019-00130-00
Fecha06 Junio 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL2208-2019

P.S.C.

Magistrada ponente

APL2208-2019

Radicación nº. 110010230000201900130-00

Aprobado Acta nº. 16

Nº. 42

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que involucra al Tribunal Administrativo de Caldas y al Consejo Superior de la Judicatura, para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la Asociación de Servicios Especiales de Salud S.E.S. contra C. S.A. E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juez Laboral del Circuito de Manizales, la Asociación de Servicios Especiales de Salud S.E.S., a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva laboral contra la E.P.S. atrás reseñada para que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios médicos hospitalarios a sus afiliados en atención de urgencias, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y artículo 14 del Decreto 4747 de 2007, junto con los intereses de mora y las costas del proceso

  1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en proveído del 12 de enero de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. En sustento de tal determinación indicó que las facturas fueron expedidas con respaldo en los contratos ARS 6440 y EPS 0903, y varias de ellas se acompañan del anexo técnico 03 denominado «SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD». Así las cosas, añadió el despacho judicial, «existiendo un contrato entre demandante y demandada, este asunto escapa del conocimiento del Juez Laboral, siendo competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, atendiendo el carácter público de la demandante y con fundamento en lo previsto en los artículos 104 numeral 6 y 152 numeral 5 del CPACA»

  1. Esta última Corporación judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el conflicto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de considerar que en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2001, la Jurisdicción Contenciosa, «(…) será competente para conocer de los procesos ejecutivos originados por obligaciones derivadas de (I) condenas impuestas (II) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, (III) obligaciones derivadas de los laudos arbitrales y (IV) obligaciones derivadas de los contratos estatales». De acuerdo con la anterior, advirtió que en este caso no se evidenció en los supuestos facticos, pretensiones o anexos de la demanda, «la supuesta» suscripción de un contrato estatal entre la demandante y la demandada, «como lo aseveró la Jueza Laboral», y que, de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, «no puede presumirse la existencia (…) de un contrato estatal»

  1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de mayo de 2017, dirimió el conflicto y le asignó la competencia para conocer del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas).

  1. Este último despacho, mediante decisión del 7 de diciembre del mismo año, libró mandamiento de pago, decretó el embargo y retención de dineros de la accionada en diferentes entidades financieras y su notificación a esta última.

  1. La demandada, C. E.P.S., formuló recurso de reposición en relación con el mandamiento de pago, alegando «falta de competencia» y «falta de título ejecutivo».

  1. En proveído del 11 de enero del presente año el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales declaró su «falta de competencia territorial y por asunto» y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el criterio fijado por esta Corporación en providencia de 20 de marzo de 2017 y por corresponder al domicilio de la ejecutada.

Además precisó:

Si bien no desconoce este despacho que el presente asunto ya fue objeto de un conflicto negativo de jurisdicciones, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignándole el conocimiento a esta célula judicial, lo cierto es que nada se opone a que la entidad demandad cuestione la competencia de este despacho, pues nuestra ley procesal precisamente la faculta para alegar por vía del recurso de reposición un hecho constitutivo de una excepción previa como lo sería la falta de competencia.

En ese entendido es importante resaltar que en este caso no se ha abordado el tema de la competencia en perspectiva del conocimiento que le atribuye la entidad demanda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues el conflicto negativo ya resuelto se suscitó frente al Tribunal Administrativo de Caldas, siendo por lo tanto imperioso resolver lo atinente a la falta de competencia que plantea la apoderada de CAFESALUD EPS por vía del recurso de reposición.

  1. Por su parte el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, también rechazó la competencia, en cuyo sustento argumentó que «las facturas cambiarias como títulos valores, no son más que un anexo y requisito en las reclamaciones del pago por concepto de servicios prestados en salud, dada la normatividad que rige tales cobros».

Advirtió también sobre la falta de un requisito esencial en las facturas, «la aceptación tácita» de las mismas, de conformidad con la Ley 1231 de 2008, y señaló que el cambio jurisprudencial de competencia sobre esta clase de cobros «produ[ce] una contraposición reglamentaria, en la medida que la regulación especial que rige las relaciones del SGSSS alejan a la factura cambiaria de su utilización como título valor, y, de suyo, la hace perder ese carácter para atender el reclamo de justicia de las IPS ante las EPS, como es el caso, cortapisas que hacen nugatorio un derecho de raigambre constitucional».

En consecuencia, promovió la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la resuelva.

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. Se advierte de antemano, tal y como lo precisó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, que la atribución otorgada a este último por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer del presente asunto, lo fue en desarrollo del conflicto de «jurisdicciones» que suscitó con el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, pero no de competencia, la cual ha sido impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, a través del recurso de reposición -excepciones previas- frente al mandamiento de pago, las cuales prosperaron, desprendiéndose en consecuencia el despacho judicial, del conocimiento del asunto.

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