AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91526 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205304

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91526 del 24-11-2021

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente91526
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL6009-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL6009-2021

Radicación n.° 91526

Acta 45


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el aparente conflicto de negativo de competencia que se suscitó entre los JUECES QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario laboral que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. - COSMITET LTDA. promueve contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.



  1. ANTECEDENTES


Cosmitet LTDA. instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia con el propósito que se declare que le prestó los servicios de salud a los asegurados de la convocada a juicio y que esta sociedad le adeuda por concepto de dichos servicios el valor de las cuarenta y seis facturas relacionadas en las pretensiones de la demanda.


Así, solicita que se ordene a la Organización Clínica General del Norte S.A. a pagarle por concepto de facturación de servicios de salud la suma de $77.073.393, los intereses moratorios a partir del vencimiento de las facturas liquidados a la tasa dispuesta en los artículos 24 del Decreto 4747 de 2007 y 4.º de la Ley 1122 de 2007 y en la Ley 1438 de 2011; y las costas y agencias en derecho.


En respaldo de sus pretensiones, argumentó que es una institución prestadora del servicio de salud que hace parte de ese subsistema de seguridad social y que, a través de la Clínica Rey David ubicada en la ciudad de Cali ejecutó esas actividades en la modalidad de urgencias a los usuarios y beneficiarios de la demandada, atenciones que se pueden verificar en las historias clínicas y epicrisis que se aportaron como pruebas.


Explicó que las facturas se radicaron en el término establecido para cada una de ellas en la Clínica accionada, en las que se puede verificar el servicio prestado a los usuarios, su valor y el sello de recibido de la deudora. Adujo que su sostenibilidad financiera depende del adecuado flujo de recursos por los servicios de salud que presta, por lo que la omisión en el pago de las facturas por parte de la sociedad demandada le causa daños y perjuicios económicos (f.º 628 a 633).


El asunto se asignó a la J.a Quinta Laboral del Circuito de Cali, que a través de providencia de 7 de febrero de 2020 (f.° 639) consideró que el domicilio de la accionada es en Barranquilla, que no se acreditó que esta tenga sedes en Cali, ni se afirmó en la demanda que los servicios se prestaron en esta ciudad. Así, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Barranquilla, conforme lo previsto en el...

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