AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84884 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842127912

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84884 del 11-09-2019

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3845-2019
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84884
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL3845-2019

Radicación n.° 84884

Acta 32

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión que interpuso la sociedad INTERPACK S.A. contra la sentencia que profirió el 10 de mayo de 2017, la Sala Primera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que J.D.J.V.P. adelantó contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, la sociedad Interpack S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de mayo de 2017 que la Sala Primera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el proceso ordinario laboral que J. de J.V.P. adelantó en su contra, mediante la cual fue condenada «a REINTEGRAR al demandante (…) al cargo que venía desempeñando, con el pago pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro».

Como sustento fáctico, expuso que una vez conoció la decisión de segunda instancia procedió a adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de las condenas impuestas; sin embargo, se percató que J. de J.V.P. «continuó laborando como si no tuviera ninguna disminución de su capacidad, como si no hubiera sufrido un accidente y estuviera inmerso en un tratamiento médico», es decir, que continuó con su fuerza de trabajo de manera normal.

En virtud de lo anterior, considera que «el Tribunal debe evaluar nuevamente la capacidad del demandante», en la medida que este no aparenta padecer ningún tipo de restricción o limitante.

Aseveró que el Tribunal falló con fundamento en pruebas a las que tuvo acceso solo hasta que se profirió la orden de reintegro, pues dicha información no se obtuvo en desarrollo del proceso ni mucho menos fue aportada por el hoy demandado.

Agregó que para la data de la referida sentencia, el accionado ya reunía requisitos para obtener la pensión de vejez, la cual le fue otorgada en el mes de septiembre de 2017.

Adujo que pese a que el demandante se encontraba en estado de incapacidad, laboró para los siguientes empleadores:

  • Manufactura y Distribución SAS desde el 11 de septiembre de 2014 hasta el mes de noviembre del mismo año, según se desprende del certificado de aportes de EPS SURA.

  • Desde el mes de diciembre de 2014 y hasta el mes de mayo de 2015 para la Asociación de Ciudadanos Contratistas según se desprende del certificado de aportes de EPS SURA y de ARL POSITIVA.

  • Para el mes de junio de 2015 prestó sus servicios para la sociedad E.D. tal y como consta en el certificado de aportes de EPS SURA y de ARL POSITIVA.

  • Desde el mes de julio de 2015 y hasta el mes de enero de 2016 laboró para Astegral SAS. Conforme los mismos certificados en cita, para esta misma sociedad laboró el mes de octubre de 2016.

  • Entre febrero y abril del año 2016 trabajó con el señor E.A.M.C. según se desprende del certificado de aportes de EPS SURA y de ARL POSITIVA. En el mes de marzo de este mismo año reporta también que laboró para la sociedad Nicro S.A.S.

  • En el mes de mayo de 2016 laboró para la sociedad Industrias F.H. S.A.S.

  • En el mes de junio de 2016 laboró para la sociedad D. y V. y CIA LTDA.

  • En el mes de julio de 2016 laboró para el ciudadano W.A.V.G..

  • En el mes de agosto de 2016 laboró tanto para la sociedad Frematec SAS como para la sociedad Aleaciones Industriales SAS [y] el ciudadano W.A.V.G..

  • En el mes de noviembre de 2016 laboró para el señor J.A.M.M..

  • Entre los meses de noviembre y diciembre de 2016 así como para el mes de enero de 2017 el señor V.P. trabajó con el señor R.A.T.P..

  • Entre los meses de marzo y abril de 2017 laboró para el señor L.A.L.L..

  • Finalmente, entre marzo y septiembre de 2017 laboró para Astegral SAS.»

Luego, afirma que resulta errada la conclusión del Tribunal referida a que, J. de J.V.P. es sujeto de especial protección conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Con fundamento en lo anterior, y amparado en la causal de revisión prevista en el numeral 1.° del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», solicita se ordene la suspensión del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín con radicado 05001310501220180033200, mientras «se resuelve el presente recurso de revisión».

  1. CONSIDERACIONES

Los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y disponen:

ARTÍCULO 30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

ARTÍCULO 31. CAUSALES DE REVISIÓN.

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por...

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