AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00362-02 del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133127

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00362-02 del 24-05-2019

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC766-2019
Fecha24 Mayo 2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 2500022130002018-00362-02

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC766-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00362-02

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la consulta del auto de 14 de mayo de 2019, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el incidente de desacato formulado por P.J.A.G. contra la Juez Promiscua Municipal de Ubaque.

ANTECEDENTES

1. En el juicio divisorio que R.A.G. incoó a P.J.A.G., el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque, tras decretar la división material del predio allí denunciado, el 18 de mayo de 2018 dictó sentencia (corregida, aclarada y adicionada el día 22 siguiente), acogiendo lo expuesto en la experticia arrimada por el demandante en cuanto a la partición y dispuso que al demandado le fuera cancelada la suma de $27.412.012 por perjuicios, decisión frente a la cual, el 30 de octubre posterior, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza declaró inadmisible la apelación propuesta por el último (folios 2 a 6, cuaderno 1).

2. Al considerar lesionados sus derechos de primer grado, P.J. formuló acción de tutela contra las referidas sedes judiciales reprochando i) el proveído de 30 de octubre de 2018, a través del cual se inadmitió la alzada plateada frente a la sentencia emitida por el estrado municipal, y ii) esta última decisión, en la cual se aprobó la partición.

2.1. Mediante fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso de P.J., ordenando:

...al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza que... proceda a dejar sin valor ni efecto la decisión del 30 de octubre de 2018 y, en su lugar, fije fecha para adelantar la audiencia de sustentación y fallo, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el... 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque, según lo establecido en el artículo 327 del C.G.P. (folios 32 a 35, cuaderno 1).

2.2. Impugnada esa decisión por parte de R., con fallo del 20 de febrero último esta Sala de Casación Civil la modificó, ordenando, en lugar de lo allí dispuesto, que el «Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque...[,] en el término de diez (10) días..., tras dejar sin efecto la sentencia de 18 de mayo de 2018, emita la determinación que corresponda, motivándola adecuadamente, atendiendo las razones consignadas en [esa] providencia» (folios 16 a 31, cuaderno 1).

3. El pasado 26 de marzo el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque, señalando «dar cumplimiento al [aludido] fallo de tutela», emitió una nueva sentencia de partición, en la que añadió algunas consideraciones pero en la parte resolutiva reiteró lo dispuesto en la providencia que dictó inicialmente (folios 7 a 15, cuaderno 1).

4. P.J., a través de apoderado judicial, presentó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó instaurar incidente de desacato contra el Juzgado de Ubaque «por negarse, a través del titular del Despacho, a dar estricto cumplimiento a la orden de tutela impartida»; resaltó, en lo medular, que:

...es claro que la orden imperativa del Juez de Tutela de segunda instancia, al accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque, para que “proceda a emitir la decisión que corresponda conforme a las consideraciones consignadas en esta providencia”, no es cosa diferente a emitir un nuevo fallo aprobatorio de la partición en el que de acuerdo con las consideraciones citadas se tuvieran en cuenta los siguientes puntos: (i) valoración adecuada de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento; (ii) tener en cuenta en la partición los presupuestos del artículo 2338 del Código Civil en concordancia con artículo 407 de Código General del Proceso; (iii) procurar, en cuanto sea posible, adjudicar la[s] porciones en donde se hallen las habitaciones de cada comunero, además de no afectar sus derechos con el fraccionamiento; y (iv) sustentar de forma suficiente y precisa la nueva sentencia. Y así enmendar el error jurídico en que incurrió al proferir la sentencia del 18 de mayo de 2018, dejada sin efecto alguno precisamente por ser considerada por el Juez constitucional como una “vía de hecho” que vulneró [sus] derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa... (folios 37 a 45, cuaderno 1).

4.1. El Tribunal, por medio de auto de 23 de abril de 2019, previo a dar trámite al incidente de desacato, requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque para que se manifestara frente al cumplimiento del fallo constitucional (folio 47, cuaderno 1).

4.2. La titular de la sede judicial intimada rogó desestimar la solicitud incidental porque, en su sentir, con la sentencia emitida el 26 de marzo de 2019 acató cabalmente la orden de tutela.

Destacó que allí «procedió a valorar la situación fáctica y jurídica, haciendo un análisis metódico de los arts. 2338 del C.C. y art 407 del C.G.P.», «análisis sistemático de las normas que conjuntamente analizadas con la situación fáctica y probatoria... teniendo en cuenta los parámetros sugeridos por la... Corte Suprema de Justicia, en el sentido, que a pesar que... P.J. no se opuso a la división material, este Juzgado considero que tampoco se podía en este caso adjudicar[le] la porción... donde se encuentra la construcción; lo anterior obedece [a que]... [su] apoderado... no aportó con la contestación de la demanda un dictamen que determinara como sería partido el inmueble, en especial donde quedaría la construcción en la porción que le podía corresponder...».

Agregó que «se denota temeridad en el incidente desataco, pues... [ella] ha sido respetuosa y cumplidora de la orden Constitucional, tan es así que se emitió auto y fallo de partición dentro de los términos dados en la sentencia de tutela. Lo que deviene apuntar, es que la parte demandada prende a través de esta vía, subsanar la omisión [en] que incurrió su apoderado dentro del proceso divisorio, al no haber aportado un dictamen que determinara la partición pretendida, pues lo que realmente existió fue una inadecuada defensa técnica... al momento de contestar la demanda, sujetándose su actuación a la de un proceso ordinario, mas no tuvo en cuenta que estaba frente a un proceso declarativo especial» (folios 56 a 60, cuaderno 1).

4.3. El 30 de abril de 2019 el a-quo constitucional admitió a trámite el incidente de desacato contra la doctora G.L.Q., como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque; dispuso tener «como pruebas los documentos allegados por el incidentante», surtir el traslado de rigor, así como la notificación de la incidentada, quien en oportunidad insistió en las exculpaciones reseñadas a espacio (folio 63, cuaderno 1).

4.4. Seguidamente la colegiatura de primer grado, con auto de 14 de mayo de 2019, sancionó por desacato a la incidentada, en su condición de Juez Promiscua Municipal de Ubaque, imponiéndole «un (1) día de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Para arribar a tal conclusión consideró, en lo medular, que «no se ha dado pleno cumplimiento al mandato proferido en sede constitucional» porque:

...aun cuando se dejó sin valor la providencia del 18 de mayo de 2018, la nueva decisión emitida por la jueza incurre en los mismos errores que la Corte Suprema de Justicia advirtió y que devienen en la vulneración de los derechos fundamentales del señor A.G..

Ello por cuanto aunque el superior le indicó que había hecho una interpretación asistemática de las normas aplicables al asunto, omitiendo el estudio del artículo 2338 del C.C., que literalmente determina como regla que debe observar el juez previo a decretar la división que: “si hay habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular por alguno de los comuneros, se procurará, en cuanto sea posible, adjudicar a estos las porciones en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir la porción de cada uno”.

Así como el artículo 407 del C.G.P., que establece que la división sólo es procedente “cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento”.

Significa lo anterior que lo que reprochaba el superior no era solo la ausencia de argumentación en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, como parece entenderlo la jueza accionada, sino la irreflexiva adopción del dictamen pericial aportado por la demandante, en contravía de lo que la ley procesal y sustancial le ordenaba, esto es, estudiar si los derechos de los condueños desmejoraban con la división pretendida y evaluar si existía alguna posibilidad de adjudicar a estos las porciones en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras...

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