AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00420-01 del 16-01-2020
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6800122130002019-00420-01 |
Fecha | 16 Enero 2020 |
Tipo de proceso | ADICIÓN DE SENTENCIA |
Número de sentencia | ATC013-2020 |
ATC013-2020
(Aprobado en Sala de quince de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición al fallo proferido el pasado 9 de diciembre, en el asunto de la referencia, presentada por Á.G. en la tutela que promovió frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y la Secretaría del Interior de Floridablanca y Alba Yaneth Mendoza Díaz; con vinculación de José Ascención Méndez Delgado, G.D., A.M.D., C.P. y H.P., las Inspecciones Civiles Comisorias y el Municipio de Floridablanca y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, partes e intervinientes en el juicio nº 2009-00108.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia aludida (STC16627-2019) esta Corporación confirmó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo implorado por el memorialista, toda vez que la queja en ese momento resultaba improcedente por incuria del gestor al no haber expuesto sus reparos ante el funcionario cuestionado.
2. En esta ocasión el precursor pide «pronunciarse frente, a la vulneración de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, lealtad procesal, buena fe, probidad, debido proceso, igualdad procesal y ante la ley, seguridad jurídica, derecho de defensa que se vulneraron en el trascurso de este año (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la «tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su naturaleza residual, expedita e informal. P., que hace atendible en esta materia el canon 287 ejusdem, que reza literalmente que «[c]uando la sentencia omita sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
En efecto, esta Corporación ha sostenido que la mentada figura «se encamina a suplir las...
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