SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00420-01 del 09-12-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC16627-2019 |
Fecha | 09 Diciembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 6800122130002019-00420-01 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC16627-2019
Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00420-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela instaurada por Á.G.V. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y la Secretaría del Interior de Floridablanca y A.Y.M.D., con vinculación de J.A.M.D., G.D., A.M.D., C.P. y H.P., las Inspecciones Civiles Comisorias y el Municipio de Floridablanca y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B., partes e intervinientes en el juicio nº 2009-00108.
ANTECEDENTES
1. El impulsor reclamó la protección de las salvaguardas de «acceso a la administración de justicia, lealtad procesal, buena fe, probidad, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y defensa» y, en consecuencia pidió se declare «i) la nulidad constitucional de todo lo actuado en el proceso del Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., expediente # 68001310300820090010800, desde lo pertinente del auto del 11 de agosto de 2016, inclusive, en adelante. ii) profiera la providencia que en derecho corresponda, haciendo claridad sobre los fines y alcances de la nulidad ya decidida, que den continuidad a la diligencia de entrega a partir del auto que se anuló que concedió la apelación. iii) ordenar volver las cosas al estado anterior, que incluye restituirnos la posesión y tenencia, respectivamente, que tenemos en nuestro poder sobre el inmueble ya relacionado (…)».
Como soporte de los anhelos adujo que J.M.D., G.D. y A.M.D. adelantaron en contra de C.P. y H.P. el «proceso reinvindicatorio» atrás referido, que prosperó en ambas instancias, por lo que se comisionó la «diligencia de entrega», en la que presentó «oposición» que fue aceptada, pero la parte demandante apeló.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. dejó sin efectos la entrega y decretó la «nulidad de lo allí actuado» (11 ag. 2016), y nuevamente «comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca» la que correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple quien a su vez subcomisionó a la Secretaría del Interior de esa localidad, que fijó para el 1 de octubre del año que avanza su realización «sin haber notificado debidamente su decisión, como quiera que en los estados no se consignó de manera completa el radicado del expediente», lo que en su parecer vicia lo rituado.
Agregó que promovió «proceso de pertenencia» contra los titulares del derecho de dominio rad. 2016-00188 que conoce el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca.
2. El estrado acusado resistió las aspiraciones, señaló que el expediente se hallaba desde el 22 de agosto hogaño en los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de B. «en razón a que se adelantó un ejecutivo a continuación», y explicó que «contra las decisiones que hoy reprocha el actor constitucional, las cuales intenta dejar sin efecto alguno, no se ejercitó oportunamente el derecho de defensa a través de los medios consagrados en las normas para tal fin (…)».
La Alcaldía Municipal de Floridablanca instó la declaratoria de improcedencia «toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad (…)».
La Secretaría del Interior de la misma localidad dijo que «contrario a lo manifestado en el libelo genitor, la diligencia de entrega fue debidamente notificada al accionante a través de estados, en los cuales se identificó plenamente el proceso (…); ninguna vulneración se cometió en el curso de la diligencia de trato, además, el quejoso no hizo presencia en la misma, por lo que no puede atestiguar sobre lo allí ocurrido (…)».
Alba Y.M.D., apoderada de los reivindicantes refutó que «el quejoso acude a este mecanismo excepcional para dilatar injustificadamente el proceso (…)».
El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca expresó que lo alegado le es ajeno.
La Curadora ad litem de J.A.M.D., G.D., A.M.D., C.P. y H.P. dijo atenerse a lo que resulte probado.
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B. acotó que la única actuación surtida en dicho asunto fue la que «avocó [el] conocimiento» y que no existen peticiones pendientes por resolver.
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00420-01 del 16-01-2020
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