AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03912-00 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842141040

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03912-00 del 27-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03912-00
Fecha27 Enero 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC157-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC157-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03912-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (Cesar) y Diecinueve Civil Municipal de Medellín (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva promovida por S.H.P.P. contra M.Á.H..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en una letra de cambio, aduciendo que entre las partes se pactó que la obligación allí contenida sería cancelada en la ciudad de Valledupar, por lo que invocó que ese juzgado es el competente, por el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, por la inexistencia de acuerdo entre las partes acerca del lugar de cumplimiento de la obligación, y porque no es aplicable el numeral 5° del artículo 621 de Código de Comercio, en tanto que de la letra de cambio no se desprende quién es el creador del título valor, ni su domicilio. Por ende, debió ser presentada en el domicilio del demandado conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual, le corresponde conocer del sub lite a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la ciudad de Medellín.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque a pesar de que en el título base de recaudo no hay estipulación expresa del lugar de cumplimiento de la obligación, debe darse aplicación a la regla general de competencia y acudir al domicilio del demandado, que es la ciudad de Valledupar, además empleando el canon 621 del Código de Comercio, pues este corresponde al del creador del título base de la ejecución.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad....

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