AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000-2016 00281 00 del 29-05-2019
Sentido del fallo | DECRETA DESISTIMIENTO TACITO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1967-2019 |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de expediente | 11001 02 03 000-2016 00281 00 |
AC1967-2019
Radicación n. 11001 02 03 000-2016 00281 00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Atendiendo el informe secretarial rendido en el asunto de la referencia, para resolver lo que en derecho corresponde, es del caso referir los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 19 de diciembre de 2016 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por R.S.O. y R.L.S. contra la sentencia del 1° de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra W.M.R., Cooperativa Multiactiva Especial COOMUES Ltda. y Seguros del Estado S.A., disponiéndose en dicho proveído la notificación de los opositores en el mencionado juicio (fl. 75).
2.- El 28 de febrero de 2017 y 12 de mayo del mismo año el apoderado del recurrente allegó una documental para acreditar el enteramiento ordenado, sin que las mismas cumplieran con las exigencias del ordenamiento adjetivo, por lo que por auto de 26 de septiembre siguiente se le requirió para que procediera a notificar a la parte opositora «con estricta sujeción a lo dispuesto en el CGP» (fls. 82-83)
3. El 17 de octubre de 2017, nuevamente se allegó por el recurrente documental con la cual pretendió tener por cumplido lo ordenado en el auto precedente; misma que no se ajustó a las prescripciones de ley, por lo que mediante proveído de 15 de febrero de 2018 se le requirió nuevamente para que procediera de conformidad (fls. 89-90).
4. El 11 de julio de 2018, en virtud a que el recurrente no realizó gestión alguna en procura de notificar debidamente a la parte opositora, se le requirió bajos los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso para que «dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de este proveído, dé cumplimiento a la orden judicial anotada» (notificar al opositor). (fl. 93).
5. En atención a la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de 3 de agosto de 2018, en el cual informa nueva dirección para notificar al opositor W.O.M., por lo que en auto de 10 de octubre de 2018 se autorizó para que el trámite de notificación prosiguiera en la dirección última mencionada (fl. 97).
6. El 4 de diciembre de 2018, se allegó por el recurrente otra documental, aduciendo dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias anteriores, sin embargo, considerando que la Corte ya tuvo oportunidad de «explicar al interesado la importancia que reviste el acto de notificación y el cumplimiento estricto a lo normado en el Código General del Proceso (providencia del 15 de febrero de 2018), al parecer vanamente, pues insiste en un proceder irregular, pues luego de haber accedido el Despacho a la solicitud del cambio de la dirección para la notificación del caso, presenta el interesado el 4 de diciembre documentos contentivos de una pretendida notificación por aviso realizada en julio de 2018, esto es, antes de que se autorizara la práctica de la notificación en la nueva dirección reportada, y omitiendo los pasos de la notificación personal», por auto de 15 de marzo de 2019, se le conminó «por última vez y por el término de 30 días de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso a que ejecute eficazmente lo de su cargo» (fl. 103).
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