AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83948 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160963

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83948 del 29-05-2019

Sentido del falloADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2010-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de expediente83948

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL2010-2019

Radicación n.° 83948

Acta 19

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra las decisiones proferidas el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y el 22 de noviembre de 2017 por la Sala n.º 3 de Descongestión de esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que M.L.. en liquidación adelantó contra M.E.C.M..

  1. ANTECEDENTES

La UGPP interpuso acción de revisión contra las providencias referidas, a través de las cuales negaron a M.L.., la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales causados en el último año de servicio, conforme a la ley y a la convención colectiva vigente para el momento de otorgamiento de la prestación. Decisiones que afirmó quedaron ejecutoriadas el 1.º de diciembre de 2017 (f.º 166 a 177).

Como sustento fáctico del recurso, señaló que M.E.C.M. nació el 7 de julio de 1946; que laboró en el Banco de Bogotá desde el 1.º de septiembre de 1970 hasta el 30 de enero de 1972 y desde el 11 de mayo de 1981 hasta el 11 de mayo de 1982, y para la Empresa Nacional de Minería Ltda. – Minercol del 27 de septiembre de 1982 hasta el 31 de mayo de 2001.

Relató que mediante Resolución n.° 0028 de 13 de julio de 2001, M.L.. reconoció a la entonces demandada una pensión mensual vitalicia por vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Laudo Arbitral de 2 de julio de 1998 – Convención Colectiva de Trabajo – Única – Sintraminercol 1998/1999-, por valor de $2.421.500 a partir del 1.° de junio de 2001, fecha en la que terminó el contrato de trabajo.

Informó que dicha sociedad a través de Resolución n.º 061 de 24 de septiembre de 2003 reajustó la pensión y, en consecuencia, fijó la mesada en cuantía de $2.533.871.

Además, que el Instituto de Seguros Sociales a través del acto administrativo n.º 027415 de 6 de julio de 2006 reconoció a C.M. una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 a partir del 16 de marzo de 2002 en cuantía de $1.307.865 y que el pago del retroactivo quedó en suspenso hasta tanto se allegara el certificado por parte del beneficiario o de la entidad jubilante.

Asimismo, M.L.. en Liquidación a través de Resolución n.º 328 de 20 de noviembre de 2006 compartió con el ente de seguridad social la prestación económica a partir del 16 de marzo de 2002 en virtud de los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, correspondió a dicha sociedad asumir el mayor valor entre la mesada pensional convencional que percibía la interesada y la de vejez que reconoció el ISS.

Expuso que M.L.., presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones n.º 028 de 13 de julio de 2003 y 061 de 24 de septiembre de 2003, por cuanto en la liquidación de la prestación se incluyó la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones, primas de navidad y la sexta parte de la prima de servicios pagadas en el último año de prestación del servicio, sin consideración a su causación y, por tanto, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta exclusivamente los factores salariales causados en el último año de prestación de servicio, en virtud de la ley y la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de reconocimiento inicial de la prestación económica.

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, no casada por la Sala n.º 3 de Descongestión de esta Corporación, expedida al interior del proceso n.° 2007-00450, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en dicha causa (f.º 166 a 177).

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos:

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo:

Art. 30 y 31 de la L. 712/2001

Art. 20 de la L. 797/2003

«Recurso extraordinario de revisión»

«Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública»

Procede contra:

1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original).

2) Conciliaciones laborales.

...

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