AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82994 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163882

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82994 del 03-07-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Julio 2019
Número de sentenciaAL2605-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82994

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL2605-2019

Radicación n.° 82994

Acta 22

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 18 de septiembre de 2018, dentro del proceso que promueve MARÍA LUZ TORRES DE RUIZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I ANTECEDENTES

M.E.d.S.G. en representación de M.L.T. de R. promovió demanda laboral en contra de las demandadas para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios.

En primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte pasiva; la demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 3 de julio de 2018, confirmó.

A través de memorial del 9 de julio de 2018, el abogado J.E.R.P. «en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, encontrándome en oportunidad, legal interpongo recurso extraordinario de casación».

II CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto, no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto el apoderado J.E.R.P., quien interpuso el recurso extraordinario de casación en representación de la demandante, carecía de legitimación adjetiva para hacerlo, pues nunca actuó al interior del trámite ordinario y en todas las instancias la representación de Torres de R. estuvo a cargo de la abogada M.E.d.S.G.O., quien asistió a la audiencia de segunda instancia, como se evidencia a folio 239.

En ese orden, por ser palmario que el doctor J.E.R.P., no estaba legitimado para interponer el recurso extraordinario en representación de la demandante.

En un caso de similares contornos, esto es, la providencia CSL842-2019 se indicó:

Sea lo primero señalar que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien los interpone y, en consecuencia, la ausencia de ese requisito acarrea su improcedencia.

Pues bien, revisado el expediente, advierte esta Sala que a folios 23 y 115 del cuaderno principal, el juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar como apoderados principal y sustituto de la parte demandante a M.C.B.C. y J.L.R.G., respectivamente, de conformidad con los poderes otorgados.

Sin embargo, a folio 140 del cuaderno del Tribunal, se observa que la profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario de casación en nombre de la actora C.E.G.V., no corresponde a ninguno de los antes mencionados ni tampoco tiene mandato conferido para tal efecto.

En ese orden, se presenta carencia total de poder de la abogada que instauró el recurso extraordinario y, por tanto, el Tribunal incurrió en yerro al concederlo, pues aquella no acreditó tener la calidad de apoderada de la parte accionante para formularlo.

Así las cosas, como quiera que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez para la interposición de los recursos judiciales, y quien propuso el citado medio de impugnación no estaba legitimado jurídicamente para ello, no es posible su admisión.

Criterio que también quedó contemplado en la decisión CSJ AL3976-2018, en la que se precisó:

Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los...

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