SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121096 del 01-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121096 del 01-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121096
Fecha01 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2055-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP2055 - 2022

Tutela de 1ª instancia No. 121096

Acta No. 016



Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN, contra la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del debido proceso.






FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


  1. V.C.R., por apoderado, demandó a Porvenir S.A y Colpensiones, para obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida a ahorro individual con solidaridad, que se presentó el 30 de diciembre de 1995.



  1. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11-001-31-05033-2017-00231-00, donde el 20 de marzo de 2018 se concedieron las pretensiones.



  1. Las autoridades demandadas apelaron. El 23 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el fallo de primera instancia y absolvió a las demandadas.



  1. La parte demandante interpuso casación, el cual fue concedido por la segunda instancia y admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte mediante providencia de 7 de octubre de 2020.



  1. Mediante auto de 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró que la demanda presentada oportunamente satisface las exigencias formales, y dispuso continuar con el trámite del recurso.



  1. El asunto pasó a la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que el 11 de agosto de 2021 resolvió declarar la nulidad del trámite adelantado a partir del auto de 20 de enero de 2021, y en su lugar, declaró desierto el recurso extraordinario de casación.



  1. Para VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN, lo resuelto por la reseñada Sala de Descongestión desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, que prevé la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, vulnera el principio de confianza legítima y soslaya el precedente de la Corte Suprema, pues ya la Sala permanente había admitido la demanda, al considerar satisfechos los requisitos formales.



Por tanto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, vida digna, derechos adquiridos, mínimo vital, debido proceso, y se ordene dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte de 11 de agosto de 2021, para que prosiga con el trámite del recurso extraordinario.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE E INFORME


  1. El conocimiento de la demanda se asumió el 7 de diciembre de 2021, se dispuso vincular al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario de radicado 11-001-31-05033-2017-00231-00.



  1. El Patrimonio autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señaló que no fue vinculado en el proceso laboral que interesa, sino Colpensiones.



  1. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó en lo esencial que el expediente laboral objeto de tutela no ha regresado de la Sala de Casación Laboral, pero realizó el recuento procesal sintetizado en el acápite de antecedentes de esta sentencia.



  1. La Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió no haber violado los derechos de la demandante, por cuanto, su decisión se ajusta al debido proceso, a las reglas de procedimiento que son de obligatorio cumplimiento y al precedente jurisprudencial (CSJ AL5231-2019, CSJ CSL AL2605-2019, CSJ SL842-2019).



Explicó que los artículos 235 de la Constitución Nacional, 86 a 89 del CPTSS, el artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, y la Ley 6 de 1946, le otorgan a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación competencia para estudiar y resolver lo concerniente al recurso de casación, sin perjuicio del deber de declarar las nulidades que encuentre en el trámite extraordinario.



En el proceso laboral que interesa se advirtió que si bien, se había admitido la demanda de casación, la parte recurrente no es abogada y no confirió mandato a la persona que presentó el escrito con el cual pretendió sustentar el recurso extraordinario, razón por la cual carecía totalmente de poder y de esta manera se corroboró la ausencia del presupuesto procesal capacidad procesal entendido como el derecho de postulación (art. 63 CGP).



La accionante no desconoce, ni discute la verdad evidenciada de la ausencia total de poder de quien pretendió actuar en su nombre, tampoco que su apoderada no sustentó el recurso en tiempo, simplemente se centra en plantear alegatos propios del conflicto ordinario que estudiaron y resolvieron los jueces de instancia, sin fuerza para conducir a la prosperidad de sus pedimentos.



No se recibieron más informes.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Competencia


De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral.


Problema jurídico


Determinar si Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte violó los derechos invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia AL3477-2021, emitida el 11 de agosto de 2021 en el radicado -2017-00231-00, por la cual, i) declaró la inexistencia de la actuación adelantada sin poder, ii) declaró la nulidad del trámite adelantado a partir del auto de 20 de enero de 2021, y iii) declaró desierto el recurso de casación interpuesto por VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN, por lo cual, proceda la acción de tutela para ampararlos, y dejar sin efecto dicho proveído.


Análisis del caso


  1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991).



  1. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.



  1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los...

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