SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74180 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74180 del 06-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente74180
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL842-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL842-2019

Radicación n.° 74180

Acta 08


Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA LUZ MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de agosto de 2015, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante inició proceso ordinario contra Colpensiones para que se reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 84%, así como un IBL de $779.656 y, conforme a lo anterior, se declare que su primera mesada pensional, pagadera el 1.° de agosto de 2004, asciende a $654.911. Asimismo, pidió condenar a la demandada a pagarle las diferencias pensionales mes a mes, debidamente indexadas, incluidos los reajustes anuales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios hasta la fecha de su pago.


En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que mediante Resolución n.° 003561 de 28 de julio de 2004 el ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $538.716, efectiva desde el 1.° de agosto de 2004. Lo anterior, teniendo en cuenta que nació el 8 de septiembre de 1948 y cumplió 55 años de edad en el año 2003, lo que le permitió pensionarse según las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.


Aseguró que para establecer el monto de la prestación, el ISS le tuvo en cuenta 1.120 semanas, le aplicó una tasa de reemplazo de 81% y estableció su ingreso base de liquidación en la suma de $665.082, cuando realmente acredita 1.196,38 semanas, lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 84% y su ingreso base de liquidación asciende a $779.656, que, según dice, arroja una primera mesada pensional de $654.911 y no de $538.716 como erróneamente lo definió la demandada.


Informó que presentó reclamación administrativa el 7 de octubre de 2013, y que durante el curso del presente juicio, con Resolución GNR338148 de 4 de diciembre de 2013 Colpensiones le reconoció $2.631.419 por concepto de reajuste y reliquidación de su primera mesada pensional, lo cual corresponde a solo una parte de dicho concepto.


A. contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y admitió los hechos, excepto aquellos relativos al derecho de la actora a un IBL y una primera mesada pensional superior a la otorgada, así como los que refieren la existencia de diferencias pensionales a favor de la accionante.


En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y las que de oficio se hallen probadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Con fallo de 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:


PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA LUZ MARTÍNEZ conforme lo estipula el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el sentido de que el monto de la pensión sea igual al 84% del I.B.C. ya que están acreditadas más de 1150 y menos de 1200 semanas cotizadas.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante MARÍA LUZ MARTÍNEZ, la suma de $921.481 por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 1º de enero del 2011, hasta el mes de octubre de 2014, suma debidamente indexada al momento de su pago.


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2010.


CUARTO: COSTAS a cargo de Colpensiones, en cuantía de 2 SMLMV equivalente a $1.179.000.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió revocar la decisión de primer grado, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y absolver a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra, sin costas en segunda instancia.


Previo a abordar la cuestión de fondo, el Tribunal rememoró los términos en que se formularon los recursos de apelación. La activa estimó desacertado determinar el IBL con lo devengado en los últimos 10 años, en lugar de hacerlo con lo sufragado en toda la vida laboral, como lo autoriza el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que con ello se obtiene un IBL de $950.496, para una primera mesada de $798.416, lo que significa una diferencia mensual a favor de la peticionaria de $259.700.


La accionada apeló fundada en que mediante Resolución GNR338148 de 4 de diciembre de 2013, se reajustó la tasa de reemplazo al 84% y se incrementó el IBL a $899.140, esto es, una base de liquidación superior a la ordenada en la sentencia, por tanto consideró que no existe fundamento para imponer condena y solicitó así su absolución.


Con base en los términos de los recursos, la Sala consideró como problemas jurídicos a resolver: (i) si hay lugar a reajustar la primera mesada pensional, tomando como IBL el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral; (ii) si está probado que la accionada concedió, en sede administrativa, lo pretendido en juicio.


Para ello, el fallador invocó el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, para significar que «lo planteado por la activa en la apelación no fue formulado en la demanda inicial ni en la sustitución de la misma en efecto el reajuste deprecado tuvo como único [punto] el cómputo de cotizaciones en cuantía superior a las tenidas en cuenta por el ISS en la resolución (sic) n° 3561 de 2004, esto es 1196 semanas en vez de 1120, de ahí que pretender en la alzada que la prestación sea reliquidada tomando los ingresos de toda la vida laboral constituye una formulación inédita al litigio delimitado por las partes con la demanda y su contestación».


Del mismo modo, consideró que lo planteado en la apelación tampoco es viable en uso de las facultades extra y ultra petita del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque en el juicio no se discutió ni se probó un mayor IBL con lo sufragado en toda la historia laboral, «de hecho las operaciones anexas a la demanda, folios 18 a 25 se circunscriben a la última década de cotizaciones». Por lo anterior, el ad quem concluyó que no es posible acceder a lo pretendido por la actora en la alzada, en atención al principio de congruencia y a que no se planteó en la...

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