AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2015-00745-01 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172648

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2015-00745-01 del 04-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expediente11001-31-03-010-2015-00745-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3694-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC3694-2019

Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00745-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por J.A.C.R., frente a la sentencia de 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia que promovió contra Sociedad Área 8 S.A.S. en Liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El demandante pretendió, de forma principal, la usucapión ordinaria del dominio de la «franja de terreno de … 1.279,59 [metros cuadrados] … el cual hace parte jurídicamente del inmueble distinguido con matr[í]cula inmobiliaria [n°.] 50C-542550 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad» y, en subsidio, la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el mismo predio; además deprecó que, ante la prosperidad de cualquiera de estas solicitudes, la sentencia se inscribiera en el registro correspondiente (folios 196 y 197 del cuaderno 1).

2. Los pedimentos se basaron en los siguientes hechos (folios 186 a 195 del cuaderno 1):

2.1. En el año 2002, el accionante y CI MUNDO METAL S.A. celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio que, en ese momento, era propiedad de la última.

2.2. El 6 de octubre de 2005, en virtud de un acuerdo de promesa de compraventa suscrito por las mismas partes sobre idéntico predio, el promotor intervirtió su título de tenedor a poseedor. Según ese convenio, el fundo tenía un área de 1.038 metros cuadrados, el precio de venta ($363.300.000) debía pagarse por cuotas hasta el 8 de noviembre de 2006 y «la entrega del inmueble se efectuaría el día 8 de noviembre de 2005».

2.3. Seguidamente se le comunicó a N.M., «arrendatario de los locales comerciales ubicados en la franja de terreno prometida …[,] que el nuevo propietario de los mismos era» el demandante, quien seguiría recibiendo los cánones.

2.4. El accionante construyó «un muro divisorio de más de … 74 metros lineales», a partir de lo cual «empezó la posesión de una franja de terreno de … 1.279 M2 …», también «le dio una dirección a los inmuebles que componían el identificado con el folio de matrícula No. 50C-542550 generándose [dos] direcciones», de las cuales la «Avenida Carrera 80 No. 16D-40 … identific[a] el … pose[ído por] el señor J.A.C.R.».

2.5. El actor explotó económicamente el predio y lo utilizó como señor y dueño, al punto que lo adecuó para acopiar material reciclable, construyó «una pesa vehicular de hasta ochenta toneladas», solicitó la restitución de los locales comerciales arrendados para «hacer unas mejoras a los mismos» e, inclusive, enfrentó un proceso administrativo sancionatorio ante la Alcaldía Local de Fontibón por las labores constructivas que ejecutó sin autorización.

2.6. El promitente vendedor incumplió su obligación de suscribir la escritura pública mediante la cual se celebraría el contrato prometido, con la excusa que «la división del inmueble generaba para él la carga de ceder parte del terreno al Distrito y la obtención de una licencia».

3. Al contestar el libelo, Área 8 S.A.S. (actual propietario del fundo sobre el que recaen las pretensiones) formuló las excepciones denominadas «sobre el bien objeto de prescripción adquisitiva, (sic) existe un proceso de extinción del derecho de dominio», «autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio. Prevalencia del procedimiento extintivo», «ausencia de los elementos determinantes para adquirir por prescripción ordinaria o extraordinaria [d]el dominio», «falta de posesión por falta de ánimo calificado», «carencia de prueba» y la «genérica» (folios 294 a 298 del cuaderno 1). Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. presentó las defensas de «contrato no cumplido», «no se cumplen los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio» y «naturaleza jurídica de los bienes que son propiedad de la Nación a trav[é]s del fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado FRISCO» (folios 380 a 382 del cuaderno 1).

4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de «ausencia de elementos determinantes para adquirir por prescripción ordinario [sic] o extraordinaria» y de «no se cumplen los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio» en virtud de las que negó las pretensiones. Además, requirió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. «como responsable del inmueble en virtud de las ordenes [sic] emitidas por las autoridades penales para que materialice el secuestro del bien … y dar así cumplimiento a las reglas que gobiernan esa clase de medidas cautelares procurando la aprehensión física del inmueble para garantizar su conservación», ordenó informar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio «para que conozca de esta providencia y decida lo que fuera del caso» y condenó en costas al demandante (folios 835 y 836 del cuaderno 1).

5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el anterior fallo bajo los siguientes razonamientos (folios 25 a 39 del cuaderno 3):

5.1. Comoquiera que la sustentación abandonó los reparos atinentes a la incongruencia de la decisión y la prescripción adquisitiva ordinaria, la decisión de alzada versó exclusivamente sobre la procedencia de la usucapión extraordinaria.

5.2. El actor omitió probar «que la interversión del título se produjo en la fecha … señala[da] en la demanda (8 de noviembre de 2005), y por lo mismo no acreditó que se hubiere comportado como señor y dueño respecto de la franja de terreno que pretende en usucapión, por el lapso» de 10 años. Para apuntalar esa conclusión citó la jurisprudencia de esta Corporación de acuerdo con la cual del contrato preparatorio de venta, por lo general, emana la obligación de celebrar el acuerdo de voluntades prometido (prestación de hacer). En todo caso, «las estipulaciones de dicho negocio no precisan ni permiten inferir que la promitente vendedora se desprendiera de la posesión material que tenía sobre el inmueble, para transferírsela al promitente comprador».

5.3. Antes del pago del precio, «el promitente comprador … solo conserva la mera expectativa de detentar el inmueble como señor y dueño, porque hasta que no satisfaga esa condición[,] su contraparte no estará en condiciones de transferirle el derecho de dominio mediante la suscripción de la escritura pública correspondiente (que en el presente asunto se firmaría el 8 de noviembre de 2006 una vez cancelado el precio)».

Precisamente, el ad quem encontró probado que tal «expectativa permaneció incólume hasta que, según lo manifestó el actor, pagó la totalidad del precio, situación que ocurrió, tal cual [é]l mismo dio cuenta, después de la entrega del inmueble», esto es, en «mayo de 2006 [cuando] contrató la elaboración de un dictamen topográfico … que arrojó que [el fundo] tenía una extensión superficiaria mayor a la estipulada en el contrato de promesa de compraventa (1.278 mts en total), construyó un muro divisorio, [y] … pagó el excedente del precio acordado en esa primera oportunidad, de manera que a partir de la satisfacción plena de la prestación que estaba a su cargo, tuvo la conciencia de que podía comportarse como señor y dueño, revelándose legítimamente contra el propietario».

5.4. Las obras invocadas como señales de explotación económica del predio se realizaron con posterioridad a la fecha indicada por el actor en su demanda. En efecto, «la fabricación del portón principal del predio comenzó el 13 de diciembre de 2005, … la instalación de la báscula que allí se encuentra, el 28 de enero de 2006 -. El muro divisorio se construyó en mayo de 2006 …, las adecuaciones que el pretensor realizó a los locales comerciales, … los arreglos locativos se iniciaron en el mes de septiembre de 2006 y se terminaron el pasado 20 de noviembre, [y] la misma suerte corre el contrato de arrendamiento suscrito con J.I.M.V. el 21 de enero de 2010». Las anteriores atestaciones son convergentes con lo relatado en el hecho duodécimo de la demanda en cuanto «luego de construido el muro divisorio fue que comenzó la posesión».

5.5. El demandante confesó haber reconocido dominio de CI MUNDO METAL S.A. sobre el predio, porque hasta 2015 pagó a esa entidad «el valor de los impuestos en la proporción que correspondía a la parte que ocupaba del predio», sin que la prueba de haber pagado estos o los servicios...

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