AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59440 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842174658

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59440 del 19-03-2019

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente59440
Tribunal de OrigenAL1031-2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1031-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

AL1031-2019

Radicación n.° 59440

Acta 09

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por L.G.R.B., contra la sentencia CSJ SL3070-2018, que profirió esta Corporación el 31 de julio de 2018, en el proceso ordinario que adelantó en su contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP –ISA-.

  1. ANTECEDENTES

Mediante fallo CSJ SL3070-2018, esta Sala casó la decisión dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que desató el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y confirmó la absolución proferida por el a quo.

En sede de instancia, para mejor proveer, se decretó prueba con destino a la entidad demandada, la cual fue remitida y puesta en traslado al demandado (f.° 115, cuaderno de la Corte).

Posteriormente, la apoderada de la parte demandada, a través de escrito que reposa a folios 78 a 81 del cuaderno de la Corte, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de casación, por contener un cambio de jurisprudencia, en los términos del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, con lo que se vulneró el debido proceso. En subsidio, solicitó que se envíe el expediente a la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, para que anule la sentencia CSJ SL3070-2018 y decrete la que en derecho corresponda.

Para sustentar la solicitud principal, expuso que «la Sala desconoció el precedente horizontal contenido en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 24956 y CSJ SL4281-2017, en cuanto a la obligación de cumplir los requisitos técnicos del recurso extraordinario». Específicamente, afirma que esta Corporación decidió casar la sentencia de segundo grado, pese a que el recurso de casación se presentó con un cargo único, por la vía indirecta, cuando debió dirigirse por la vía directa, desatendiendo las fallas de técnica en la presentación del recurso.

Indicó, que en un proceso entre las mismas partes se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2017, con decisión en contrario, pues no se casó en tanto que «el casacionista en ese caso en representación del demandado “…dirigió su ataque por la vía de los hechos, cuando debió hacerlo por la vía del derecho”» (negrilla del texto original).

Relacionó las sentencias CSJ SL533-2013, CSJ SL1897-2014, CSJ SL12594-2017, en donde, como en el examine, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP demandó a sus trabajadores y las cuales son precedentes opuestos a la decisión de la que pretende la nulidad. Entonces, al variar la jurisprudencia, se debía remitir el expediente a la Sala Permanente.

Aseguró, que al decretar prueba de oficio, se arreglaron las cargas, sin ningún argumento, en perjuicio del derecho de igualdad (f.° 78 a 81, cuaderno de la Corte).

Mediante auto del 29 de agosto de 2018, se corrió traslado del escrito de nulidad a la parte recurrente, quien se pronunció dentro del término legal, aduciendo que la solicitud debía despacharse negativamente, toda vez que no le asiste razón al reclamante en su discurso, si se tiene en cuenta que la Sala de Descongestión, para casar no vulneró el debido proceso, ni desatendió los lineamientos del recurso de casación, habida cuenta que el cargo se centraba en establecer que el Tribunal decidió una polémica distinta a la que le fue planteada, cuestionamiento para el que debía revisarse la demanda y la contestación de la misma, lo que sólo podía hacerse por la vía de los hechos.

Igualmente, resaltó que, dado que el fundamento de la decisión se encontraba en la convención colectiva de trabajo y en el laudo arbitral, era obligatorio presentar el ataque por la vía indirecta, para que la Corte pudiera revisar tales pruebas. Con lo anterior, considera que la Sala no procedió con largueza, sino dentro de los parámetros legales, dado que el cargo se formuló con el debido rigor técnico.

En cuanto a la prueba de oficio decretada en sede de instancia, recordó que esa facultad legal se encuentra cimentada en el artículo 83 del CPTSS y no es vulneratoria del debido proceso.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 133 del Código General del Proceso establece cada una de las causales de nulidad, las cuales son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras irregularidades, ni aún a pretexto de sustentar criterios analógicos.

Así mismo, se ha dicho que es aceptable invocar las denominadas «nulidades constitucionales», cuando se incurre en vulneración al debido proceso. Al respecto, es de precisar que resulta inapropiado titularlas en esa forma, cuando se habla de vicios que afectan el proceso judicial, en tanto que opera es una nulidad procesal, pero con origen en la vulneración de una norma superior. Esta aclaración es importante para que no se pretenda desconocer las exigencias, los formalismos y los efectos que han de darse a la solicitud.

Lo anterior, explica la razón por la cual el artículo 135 del CGP, determina que: «la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».

En el caso bajo estudio, el interesado invoca como origen de la nulidad que pretende, la vulneración de una norma constitucional, esto es, el debido proceso, pues alega un cambio de jurisprudencia.

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