SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50271 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874037777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50271 del 15-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50271
Fecha15 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4281-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL4281-2017

Radicación n.° 50271

Acta 09

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENA HERCULANA BENÍTEZ GODÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS Y CIA LTDA. (SESPEN LTDA.) y EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., al que fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pidió se declarara que entre H.J.C.B. y Sespen Ltda., existió un contrato de trabajo que terminó el 23 de diciembre de 1999, por la muerte del primero en accidente de trabajo, debido a la ausencia de medidas de prevención e incumplimiento de normas sobre salud ocupacional de la empleadora. Pidió condenar solidariamente a las demandadas, por perjuicios morales y materiales, en cantidad de $1.011.000.000.

Relató que el 23 de diciembre de 1999, mientras ejecutaba las labores propias de su cargo de auxiliar de mantenimiento de botes al servicio de Sespen Ltda., su hijo, H.C.B., sufrió un accidente que le ocasionó la muerte; que en ese momento no contaba con ningún tipo de protección, como chaleco salvavidas, tal cual lo consideró el informe producto de la investigación adelantada por el Ministerio del Trabajo y la aseguradora de riesgos profesionales. Sostuvo que existe solidaridad entre la empleadora y la otra demandada «por cuanto las actividades a realizar por los contratistas son labores conexas, propias normales y ordinarias de la empresa MARINA SANTA CRUZ hoy EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. Cartagena y en las instalaciones bajo las ordenes (sic), supervisión y mando de MARINA SANTA CRUZ hoy EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.».

Servicios Especiales para Empresas y Cía. Ltda., se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió la condición de trabajador del fallecido, así como que era hijo de la demandante, a quien la empresa le pagó las prestaciones sociales y advirtió que la reparación de la moto acuática se llevó en tierra, conforme se convino en el contrato de trabajo; sin embargo, sin que mediara una orden, el trabajador procedió a hacer una prueba en el mar, sin los elementos de protección y seguridad, realizando una actividad diferente de aquella para la cual había sido contratado, por lo que no existió culpa patronal, sino imprudencia del empleado, «ya que efectuaba para dicha fecha unas funciones que no eran propias del cargo para el cual fue contratado, sin ser autorizado por el patrono o su representante». Igualmente arguyó que no le constaban las investigaciones e informes referidos por la accionante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir y prescripción.

Por su parte, la sociedad E.L. e Hijos Sucesores S.A., E.S., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aclaró que si bien no fue parte en el contrato de trabajo entre el occiso y la otra demandada, supo de su celebración, pues el primero laboró en Marina Santa Cruz, como trabajador en misión de la EST S.L.., y añadió, al igual que esta, que C. tenía autorización para desarrollar sus labores solamente en tierra; sin embargo, sin que mediara instrucción de un superior, «decidió probar en el mar, en compañía del señor F.N., una moto acuática que estaba en proceso de reparación», sin tomar alguna clase de precaución, como el uso de chaleco salvavidas, sino que, en forma temeraria, optó por hacer la prueba «aperado con botas de seguridad, pantalones largos y camisa larga». Manifestó que todos los servidores de Marina Santa Cruz están dotados de los elementos indispensables para su seguridad. Expuso, asimismo, que al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, se opone el de Colpatria, para quien el siniestro tuvo origen en la imprudencia del fallecido, y que con todo, ninguna responsabilidad le cabe a E.S., dado que quien fungió como empleador fue S.L.. Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, ausencia de culpa patronal-culpa exclusiva de la víctima, prescripción, y descuento de la eventual indemnización plena de perjuicios de las sumas de dinero reconocidas a la demandante por la aseguradora (fls. 111 a 123).

A su turno, Seguros de Vida Colpatria S.A. igualmente se opuso a las pretensiones demandadas. En cuanto a los hechos, respondió que no le constaban y sobre los del llamamiento en garantía (fls. 60 a 62), admitió que la actora era la progenitora del fallecido C.B., y la cobertura que en riesgos profesionales que brindaba a la empresa de servicios temporales para la época de los hechos, de la que el occiso era trabajador en misión. Negó que tuviera que salir a responder ante una eventual condena. Formuló las excepciones de ausencia de obligación a cargo de Colpatria, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida Colpatria S.A. y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 9 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró que existió culpa comprobada de las demandadas en el accidente de trabajo que le costó la vida a H.C.B. y las condenó solidariamente a pagar $216.900.000, por concepto de perjuicios morales, que se indexarán hasta la fecha del pago. Absolvió a Colpatria de todas las pretensiones y gravó con costas a las vencidas en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las demandadas y mediante la sentencia confutada, el Tribunal revocó íntegramente las condenas, y en su lugar, negó las pretensiones y dejó a cargo de la actora las costas.

Luego de aludir a la cobertura que en materia de riesgos laborales incumbe a las entidades adscritas al sistema de seguridad social integral y de trazar un límite a esa responsabilidad cuando interviene culpa del empleador, reprodujo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y recabó en la necesidad de que concurra culpa patronal comprobada, para que sea procedente la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Dejó al margen de la controversia la naturaleza profesional del infortunio en el que perdió la vida el hijo de la demandante y se ocupó de averiguar si hubo culpa patronal, así como «cuál era en realidad la labor desplegada por el operario, si había sido contratado para realizar la misma, si estaba preparado para ejecutarla y si se habían agotado por el empleador todos los medios de prevención para precaver esta clase de riesgos, pues, el presupuesto principal sobre el que descansa la indemnización total y ordinaria de perjuicios es precisamente la evidencia de que a este le faltó para prevenir el accidente, conforme al art. 63 del Código Civil, que define la culpa leve».

Según los documentos de folios 151 y 282, dijo el ad quem, el operario fue contratado para que se ocupara del mantenimiento preventivo de botes de clientes y de la Marina Santa Cruz. Halló que si bien ninguno de los declarantes presenció el accidente, en su mayoría coincidieron en afirmar que entre las tareas asignadas al fallecido no se encontraba «hacer pruebas a las motos acuáticas porque su labor siempre debía ser ejecutada en tierra y que el día del insuceso, en forma arbitraria y sin autorización de su superior jerárquico decidió abordar uno de éstos vehículos con las consecuencias ya conocidas». Y aunque 2 testigos manifestaron que el trabajador sí fue autorizado por su superior para que hiciera la prueba a la moto náutica, la razón de lo aseverado es insatisfactoria, pues según el testigo Á.L.,

(…) él fue la persona que, en su condición de operador de montacargas bajó el jet sky (…) en la que se accidentó el trabajador y en su versión manifiesta, inicialmente, que bajó el equipo porque H.C. le dijo que lo iba a probar y que su jefe lo había autorizado, razón por la cual le hizo entrega del mismo. Pero, luego afirma, que D.B., quien era el jefe, dio la orden. Sin embargo, cuando es interrogado sobre la forma en que le fue impartida la misma, responde: «No recuerdo muy bien pero me parece que D.B. me autorizó por radio que le entregara el Jet Sky a H., el señor B. se encontraba en la oficina». Se advierte además que este declarante suscribió el documento de folio 56 en el que se hizo una descripción del accidente donde afirmó que D.B., Jefe del Departamento de Servicios Mecánicos y jefe inmediato de H.C. no estaba en la empresa el día del insuceso y que no se había solicitado autorización por radio para bajar el equipo, contradicción esta que el testigo no supo explicar.

A lo anterior se suma que D.B. cuyo testimonio obra a folios 324 a 331 del expediente afirmó que no estaba en la empresa cuando ocurrió el accidente y que no le solicitaron autorización.

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