AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-004-2018-00094-01 del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842177979

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-004-2018-00094-01 del 24-01-2020

Sentido del falloDECLARA QUE LA SENTENCIA TIENE MANDATOS EJECUTABLES
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente17001-31-10-004-2018-00094-01
Fecha24 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC142-2020

AC142-2020

Radicación n. 17001-31-10-004-2018-00094-01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide lo pertinente sobre la admisibilidad del recurso de casación que interpuso J.J.A.V. frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso verbal que en su contra adelantó M.M.G.G..

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió declarar que tuvo con el demandado una unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 7 de enero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2017. Adicionalmente, reclamó señalar que se encuentra disuelta la primera y ordenar la liquidación de la segunda[1].

2. La primera instancia culminó con sentencia del 24 de mayo de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales accedió las pretensiones de la demanda; declaró la existencia entre las partes de una unión marital de hecho y de la correlativa sociedad patrimonial, durante el periodo que va del 20 de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2017; y tuvo por disuelta y en estado de liquidación la “sociedad patrimonial”, advirtiendo que la “podrán liquidar a continuación de estas diligencias o por notaría si es su voluntad”[2]. (Resaltado a propósito).

3. Al desatar la apelación interpuesta por el apoderado del demandado, el Tribunal confirmó en su integridad el fallo impugnado y condenó en costas de la instancia a dicho extremo procesal, todo lo cual se surtió en audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2019[3].

4. Interpuesto el recurso de casación, en su escrito, el impugnante solicitó además, “…se ordene por Secretaria del Tribunal, se expidan las copias que considere necesarias para el cumplimiento de la sentencia impugnada en casación, por contener mandatos ejecutables…”.

5. La magistrada ponente del Tribunal concedió el recurso de casación formulado por la parte demandada[4], sin embargo, omitió pronunciarse sobre el mandato ejecutable de la sentencia y no ordenó las copias necesarias para cumplir o ejecutar lo resuelto.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso tercero del artículo 341 del Código General del Proceso,

[e]n caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.

Por otra parte, el artículo 523 ejusdem prevé que “[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente”.

Al respecto, en un asunto semejante, la Corporación dijo,

“(…) el fallo impugnado en casación, además de declarar la existencia de la unión marital de hecho, reconoció el nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya liquidación puede invocarse, o en otros términos, al ser susceptible de ejecución, se imponía ordenar la expedición de las respectivas copias con dicha finalidad, cuyo trámite puede adelantarse por vía judicial o notarial” (CSJ AC6245-2016).

En otra providencia, que ratifica el criterio de la Sala en torno a la ejecutabilidad de sentencias como la aquí dictada, se expuso igualmente que,

“En virtud de que la sentencia del Tribunal no versó exclusivamente sobre la prosperidad de la pretensión relativa al estado civil, esto es, la que declaró la existencia de la unión marital de hecho, sino que también reconoció la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, decretando su disolución y liquidación, la que es de índole patrimonial, dicho fallo es susceptible de cumplimiento, máxime cuando no se configura ninguno de los demás eventos contemplados en el inciso 1º artículo 341 del Código General del Proceso, que impida la ejecución” (CSJ AC8165-2017).

Y en una más, que reafirma la línea jurisprudencial de la Corporación, se anotó con miras en los hechos concretos allí planteados, que

“La providencia impugnada en casación era susceptible de cumplirse, por cuanto al confirmarse el fallo de primer grado, mediante el cual se declaró la unión marital de hecho entre B… y L…, fallecido, así como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y se dispuso su disolución y liquidación, conllevaba la aplicación de un procedimiento posterior para el efecto. En ese evento, como tiene explicado esta Corporación, ‘(…) por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso’”[5] (CSJ AC AC3880-2017).

2. En el sub exámine, del contenido del fallo confirmado por el Tribunal, la Sala observa que no sólo confirma la declaración de existencia de la unión marital de hecho, sino el reconocimiento de la existencia de sociedad patrimonial y su estado de disolución, por lo que evidentemente contiene disposiciones ejecutables.

Entonces, como el extremo recurrente no ofreció prestar caución para impedir la materialización de este último...

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