AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00699-00 del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191080

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00699-00 del 26-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00699-00
Fecha26 Marzo 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1099-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1099-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00699-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil y de Valledupar, en sus Salas Civil-Familia-Laboral, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014, adicionada el 10 de septiembre siguiente, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar (César), dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica promovido por N.d.S.P.H. y J.E.L.B. en nombre propio y en representación J.E., J.E., J.E. y J.E.J.L.P. contra la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., trámite al cual fue llamada en garantía la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. En la fecha mencionada el a quo terminó la primera instancia mediante sentencia que desestimó las excepciones propuestas, declaró responsable civilmente a la demandada por los daños causados a la parte activa, a causa del fallecimiento del menor J.E.L.P., la condenó a pagar los perjuicios y costas; y declaró procedente el llamado en garantía a la Aseguradora Allianz Seguros S.A.

Seguidamente, la llamada en garantía y la demandada interpusieron apelación que fue concedida en el efecto suspensivo.

2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, el 28 de enero de 2015 admitió la apelación, el día 27 de febrero del mismo año corrió traslado para alegar, el 15 de marzo de 2018 prorrogó hasta por 6 meses adicionales a la duración de la instancia y el 18 de abril de 2018 dispuso la remisión del asunto de la referencia a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), por descongestión con base en el Acuerdo PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, el 21 de noviembre siguiente se abstuvo de avocar conocimiento porque a su homólogo de Valledupar le venció el lapso para dictar sentencia de segunda instancia, previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo cual el trámite a seguir era el consagrado en dicho precepto, lo que impide al Tribunal de San Gil asumir el caso en razón a que las partes lo verán decidido por un funcionario judicial que carece de competencia.

4. Regresado el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, con auto del 19 de febrero de 2019 consideró que la medida de descongestión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura obedeció, precisamente, a la imposibilidad de aquella corporación de Valledupar para decidir en tiempo los casos sometidos a su conocimiento, y dispuso suscitar conflicto de competencia.

Así mismo, resaltó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC179, 28 ene. 2019, rad. 2018-04024-00, estableció en un caso análogo que el funcionario competente para conocer de la segunda instancia es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en concordancia con el Acuerdo PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que la alzada contra el fallo de primer grado se interpuso el 22 de agosto de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil y la ley 1395 de 2010, en aplicación de los artículos 625, numeral 5, del Código General del Proceso y 40 de la ley 153 de 1887 (modificado por el 624 del mencionado estatuto), la decisión sobre la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad, habrá de resolverse con aplicación de las...

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